REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 20 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000362
ASUNTO : WP01-P-2013-000362

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEFFREY GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-Indocumentado, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7° Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JERRY GONZALEZ LUGO, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al comando de la guardia del pueblo, en fecha 19 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, al momento de recibir denuncia vía telefónica por parte de una ciudadana quien dijo ser ILDA PERIRA DOS REIS, quien manifestó que en el estacionamiento de los autobuses rápido Guayana se había introducido un ciudadano y estaba hurtando algunos objetos por lo que se constituyeron en una comisión y se trasladaron hasta el sector los campitos, de la parroquia Urimare, específicamente estacionamiento antes referido, donde lograron avista a un ciudadano de contextura delgada, tez trigueña, estatura media, y el mismo trasladaba una caja de cartón, procediendo a darle voz de alto, optando el sujeto en emprender la huida hacia una maleza, dándole alcance a los pocos metros, quedando identificado como JERRY GONZALEZ LUGO, posteriormente revisaron la caja que llevaba consigo, donde incautaron CUATRO (04) LLAVES MECANICAS, UN (01) TEFLON DE COLOR BLANCO, UN (01) DISCO DE LIJA DE ESMERIL, UNA (01) CORREA UNICA DE MOTOR, UNA (01) ROLINERA, (01) UN FILTRO DE AIRE COLOR PLAETADO, UN (01) RODAMIENTO, UN (01) FILTRO DE ACEITE, UNA (01) ESTOPERA DE COLOR AZUL, en vista de lo incautado y de la denuncia formulada por la ciudadana Ilda Perira, se procedió a darle aprehensión definitiva, ahora bien ciudadana juez riela en el presente procedimiento acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, así como acta de entrevista suscrita por la ciudadana ILDA PERIRA DOS REIS, quien manifestó que estaba en sus casa cuando vio a un muchacho conocido en el sector como mama chicha, y se encontraba en el estacionamiento por el área de los depósitos de los mecánicos llevándose unas cosas de ahí, adentro de una caja de cartón, de igual forma riela acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE EULOGIO MACHADO BRICEÑO quien corrobora lo denunciado por la ciudadana Ilda, y cadena de registro de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados. En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos JERRY GONZALEZ LUGO, encuadra perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3, 6 y 8 del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234, numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, así como acta de entrevista suscrita por la ciudadana ILDA PERIRA DOS REIS, quien manifestó que estaba en sus casa cuando vio a un muchacho conocido en el sector como mama chicha, y se encontraba en el estacionamiento por el área de los depósitos de los mecánicos llevándose unas cosas de ahí, adentro de una caja de cartón, de igual forma riela acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE EULOGIO MACHADO BRICEÑO quien corrobora lo denunciado por la ciudadana Ilda, y cadena de registro de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisada como fueron las actas esta defensa observa que si es cierto que hay un testigo que manifiesta haber visto a mi defendido, y no observó cuando fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional y hacerle la revisión corporal, por lo cual no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, y además es una medida que sólo procede cuando las demás son insuficientes para garantizar las resultas del proceso; asimismo faltan múltiples diligencias por realizar solicito que se le imponga a mi defendido se le imponga una medida cautelar de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEFFREY GONZÁLEZ LUGO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 451, encabezamiento, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, es decir HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, hecho suscitado en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEFFREY GONZÁLEZ LUGO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando de la guardia del pueblo, en fecha 19 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, al momento de recibir denuncia vía telefónica por parte de una ciudadana quien dijo ser ILDA PERIRA DOS REIS, quien manifestó que en el estacionamiento de los autobuses rápido Guayana se había introducido un ciudadano y estaba hurtando algunos objetos por lo que se constituyeron en una comisión y se trasladaron hasta el sector los campitos, de la parroquia Urimare, específicamente estacionamiento antes referido, donde lograron avista a un ciudadano de contextura delgada, tez trigueña, estatura media, y el mismo trasladaba una caja de cartón, procediendo a darle voz de alto, optando el sujeto en emprender la huida hacia una maleza, dándole alcance a los pocos metros, quedando identificado como JERRY GONZALEZ LUGO, posteriormente revisaron la caja que llevaba consigo, donde incautaron CUATRO (04) LLAVES MECANICAS, UN (01) TEFLON DE COLOR BLANCO, UN (01) DISCO DE LIJA DE ESMERIL, UNA (01) CORREA UNICA DE MOTOR, UNA (01) ROLINERA, (01) UN FILTRO DE AIRE COLOR PLAETADO, UN (01) RODAMIENTO, UN (01) FILTRO DE ACEITE, UNA (01) ESTOPERA DE COLOR AZUL, en vista de lo incautado y de la denuncia formulada por la ciudadana Ilda Perira, se procedió a darle aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de Prisión, rebajado un tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponerse, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JEFFREY GONZÁLEZ LUGO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de no acercarse al lugar de lo hechos, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 5, del Código Adjetivo Penal Vigente, por lo que quien a qui decide considera que la aplicación de estas medidas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, resultando la aplicación de la medida cautelar contenida en el numeral 8 del referido artículo desproporcionada con respecto a la calificación del hecho y sanción probable.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEFFREY GONZÁLEZ LUGO, contemplada en los numerales 3 y 5, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEFFREY GONZÁLEZ LUGO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, así como la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veinte (20) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ