REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000204
ASUNTO : WP01-P-2012-000204
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal, pasa a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.672.042.
En la audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado, en esta misma fecha, estando presentes las partes, tanto el Abogado MARIO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como el Abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de las Víctimas Querellantes ACUSARON al ciudadano LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud que en fecha 28 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, los fallecidos Diocis Suárez y Héctor Krogger, acababan de salir de sus respectivos hogares con la finalidad de encontrarse con unos amigos a fin de realizar algunas partidas de juego de raquetas de playa, debido a que iban a participar en una competencia del citado juego. Es el caso que el fallecido Héctor Krogger, conducía su motocicleta e iba como parrillero su amigo Diocis Suárez y se trasladaron a un Kiosco ubicado en la Avenida Boulevard Naiguatá de la Urbanización Tanaguarenas, donde decidieron comerse unas empanadas y continuaron en búsqueda de unos amigos para el mencionado juego. Seguidamente, desde el kiosco tomaron nuevamente la motocicleta y atravesar la avenida en sentido contrario, es decir, Naiguatá hacia El Caribe y continuaron la marcha en ese sentido y en la entrada del boulevard Naiguatá a la altura de la calle Charaima, que es la entrada para dirigirse al sector Las Lomas, tomando toda la seguridad y observación, procedieron a cruzar la avenida y en el centro de la avenida circulaba un vehículo, el cual era conducido por el acusado Lenín León a gran exceso de velocidad, quien alcanzó la motocicleta y posteriormente impactó contra un poste, causando la muerte de las víctimas casi al instante.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público y la parte Querellante, como lo fueron 1.-Declaración del Experto TOMÁS ENRIQUE SANABRIA, adscrito a la Sala de Accidentes de Tránsito de la U.E.V.T.T. 2.- Declaración del Experto OSWALDO GARCÍA MAITA, adscrito a la Sala de Accidentes de Tránsito de la U.E.V.T.T. 3.-Testimonio de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS SALOM, AURISTELA SUÁREZ, JOSÉ MICHEL BOADA, JAIRO RAFAEL GALINDO MARCANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.576.257, V-6.477.018, V-17.482.041, V-11.635.119 y V-14.768.377. 4.-Testimonio de la Víctima NORBERTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.308. 5.- Declaración de la médica forense JOHANA ROMERO, adscrita a la División de Ciencias Forenses de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración de la anatomopatóloga forense FABIOLA MARTÍNEZ, adscrita a la División de Ciencias Forenses de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración de los Funcionarios actuantes VGTE. (8743) EDGAR TERÁN y VGTE. (7189) DOUGLAS SUÁREZ, ambos adscritos a la U.E.V.T.T. 8.-Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 364-09, practicada por el Experto TOMÁS ENRIQUE SANABRIA, adscrito a la Sala de Accidentes de Tránsito de la U.E.V.T.T. 9.- Inspección Nº 364, de fecha 28 de Julio de 2010, practicada por el Experto OSWALDO GARCÍA MAITA, adscrito a la Sala de Accidentes de Tránsito de la U.E.V.T.T. 10.- Informe Pericial Nº 428, de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrito por los expertos ELVIS AGUILAR y RICHARD RODRÍGUEZ, adscritos al departamento de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- Actas de Levantamiento de Cadáver Nros. 9700-138-236 y 9700-138-237, de fecha 15 de Febrero de 2011, suscritas por la médica forense JOHANA ROMERO, adscrita a la División de Ciencias Forenses de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Protocolos de Autopsia Nros. 9700-138-236 y 9700-138-237, de fecha 15 de Febrero de 2011, suscritos por la anatomopatóloga forense FABIOLA MARTÍNEZ, adscrita a la División de Ciencias Forenses de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, la persona que el día 28 de Noviembre de 2010, conducía de manera imprudente un vehículo por el sector denominado avenida boulevard Naiguatá, intersección calle Charaima de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas produciendo una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, lo cual produjo la muerte de las víctimas Héctor Krogger y Diocis Suárez, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, produjo la muerte culposa en un accidente de tránsito a los hoy occisos Héctor Enrique Kroegger Vergara y Diocis Norberto Suárez García, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la fiscalía, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, en el transcurso de la audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejúsdem, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado LENIN ALEJANDRO LEON DURAN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal procede a CONDENAR al ciudadano LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pudiendo ser aumentada hasta OCHO AÑOS en el caso de ocurrir la muerte de dos o más personas. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión al mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada hasta un tercio, motivo por el cual la pena a imponer en definitiva es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LENIN ALEJANDRO LEON DURAN, arriba identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Diocis Suárez y Héctor Krogger, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem y 179, numeral 5, de la Ley de Transporte Terrestre, referida a la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de Cinco (05) Años.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentra actualmente en libertad sin restricciones, por lo que únicamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO
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