REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000408
ASUNTO : WP01-P-2013-000408

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 29/06/1961, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Jubilado, hijo de Juan Manuel Martínez (F) y de Betania Hernández (F), titular de la cédula de identidad N° V-8.178.514, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de la guardia del pueblo, en fecha 25 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje en la urbanización la Páez, bloque I, específicamente frente a la panadería Mi Pan, de la parroquia Catia la Mar, estado vargas, cuando avistaron a un sujeto de estatura como 1,60, piel morena, calvo, quien se encontraba sentado en la acera, dándole voz de alto, notificándole que seria objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191, ubicando para tal fin un testigo quedando identificado como JEISON VIVAS, incautándole entre sus partes intimas, UNA MEDIA DE TELA CON COLOR QUE CONTIENE EN SU INTERIOR CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA COCAINA, de igual manera incautaron dentro de su bolsillo derecho del short la cantidad de NOVENTA (Bs.90), quedando identificado como JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, seguidamente se trasladaron con le procedimiento hasta el Destacamento a los fines de realizar la verificación de la sustancia arrojando la misma un peso de VEINTIDOS GRAMOS (22 Grs.), ahora bien ciudadana juez riela en la presente causa acta de investigación penal, así como acta de verificación de sustancia y registro de cadena de custodia, acta de entrevista suscrita JEISON VIVAS quien corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO PRESENCIAL. CUARTO: Solicito el incautamiento preventivo de la cantidad NOVENTA BOLIVARES (Bs.90) de conformidad 183 de la ley orgánica sobre droga, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que el único elemento de convicción es el testimonio de una persona que funge como testigo, según lo manifestado por los funcionarios aprehensores, dejando constancia expresa en el acta policial que dicho testigo no estuvo presente desde el momento en que fue aprehendido, siendo que la testigo se encontraba pasando al momento en una motocicleta, pidiéndole la colaboración para que accediera como testigo, lo cual se corrobora con el testimonio del acta de testigo, en virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que no puede tomarse en consideración el testimonio de una persona que no estaba presente desde la aprehensión, criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado, por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, que la causa se ventile por la vía ordinaria, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica, hecho suscitado en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de la guardia del pueblo, en fecha 25 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje en la urbanización la Páez, bloque I, específicamente frente a la panadería Mi Pan, de la parroquia Catia la Mar, estado vargas, cuando avistaron a un sujeto de estatura como 1,60, piel morena, calvo, quien se encontraba sentado en la acera, dándole voz de alto, notificándole que seria objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191, ubicando para tal fin un testigo quedando identificado como JEISON VIVAS, incautándole entre sus partes intimas, UNA MEDIA DE TELA CON COLOR QUE CONTIENE EN SU INTERIOR CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA COCAINA, de igual manera incautaron dentro de su bolsillo derecho del short la cantidad de NOVENTA (Bs.90), quedando identificado como JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, seguidamente se trasladaron con le procedimiento hasta el Destacamento a los fines de realizar la verificación de la sustancia arrojando la misma un peso de VEINTIDOS GRAMOS (22 Grs.), ahora bien ciudadana juez riela en la presente causa acta de investigación penal, así como acta de verificación de sustancia y registro de cadena de custodia, acta de entrevista suscrita JEISON VIVAS quien corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la incautación preventiva de Noventa Bolívares Fuertes (90 BsF) que fueron incautados en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO