REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000409
ASUNTO : WP01-P-2013-000409

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.570 quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de vargas, en fecha 25 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector vista al mar, específicamente en las adyacencias de la escuela, parroquia Catia la mar, estado vargas, ,cuando avistaron a un ciudadano, quien al avistar la presencia policial opto por evadir la comisión, se le dio voz de alto, le notificaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, donde se solicitó un testigo presencial, quedando identificado como YERINSON MAYORA JESUS BARCELONA, incautándose dentro de UN KOALA DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS, TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS ELABORADIS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCA ( PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, de 24 años de edad, seguidamente se trasladaron con el procedimiento hasta el Dirección de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia arrojando la misma un peso de TREINTA Y SIETE GRAMOS (37 Grs.), ahora bien ciudadana juez riela en la presente causa acta de investigación penal, así como acta de verificación de sustancia y registro de cadena de custodia, acta de entrevista suscrita YERINSON MAYORA, quien corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIALE, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “oída como ha sido la exposición del ministerio publico y revisadas las actuaciones procesales, la defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica al hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar se puede observar del acta policial suscrita por el funcionarios actuantes que aprehendieron a mi representado sin testigos presenciales y luego dicen que buscaron el supuesto testigo que aparentemente vio la inspección corporal. Es bien sabido por todo el mundo de la forma arbitraria que operan estos funcionarios policiales y mas aun cuando se trata de una persona que se encuentra mencionado por ante un tribunal,. Como es caso de mi representado, siendo una ofensa los funcionarios policiales volver a ver en la calle las mismas personas que ellos han puesto a la orden de cualquier tribunal. También se puede evidenciar que en la cadena de custodia quien recibe las supuestas evidencias no firma la misma. Por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 del copp en su ordinal 2°, lo único que existe como elemento de convicción es la aptitud sospechosa y la el hecho de haber movido la vista de un lado a otro para que de una forma inequívoca adivinaran que mi representado supuestamente vende droga. En cuanto a la privativa de libertad ciudadana juez le solicito no sea acordada y tome en consideración que mi representado ha venido cumpliendo cabalmente con el tribunal de ejecución por lo que no puede existir dudas del arraigo en el país y lo escaso de recursos económico que no le permiten ni salir del Estado vargas, por que no esta llenos los supuestos del 237 del copp, siendo que la fiscalía se limita a solicitar una privativa sin fundamentar absolutamente nada. Respetuosamente voy a solicitar ordene a presentación fiscal a los fines de que se practiquen exámenes toxicológicos, barrido de la ropa y raspado de las manos de mi representado y entrevista por ante el despacho fiscal al ciudadano YERICSON MAYORA, quien sirvió como supuesto testigo presencial de la revisión corporal de mi representado y por ultimo solicito la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica, hecho suscitado en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de vargas, en fecha 25 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector vista al mar, específicamente en las adyacencias de la escuela, parroquia Catia la mar, estado vargas, ,cuando avistaron a un ciudadano, quien al avistar la presencia policial opto por evadir la comisión, se le dio voz de alto, le notificaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, donde se solicitó un testigo presencial, quedando identificado como YERINSON MAYORA JESUS BARCELONA, incautándose dentro de UN KOALA DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS, TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS ELABORADIS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCA ( PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como CARLOS ALBERTO DIAZ GUANIPA, de 24 años de edad, seguidamente se trasladaron con el procedimiento hasta el Dirección de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia arrojando la misma un peso de TREINTA Y SIETE GRAMOS (37 Grs.).

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ GUANIPA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO DÍAZ GUANIPA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO