REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000410
ASUNTO : WP01-P-2013-000410

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al los imputados OMAR DE JESÚS ÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO LARA OSTEICOCHEA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.381.929 y V-16.027.371, respectivamente, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7° Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AVILA MARTINEZ OMAR JESUS Y LARA OSTEICOCHEA LUIS ALBERTO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vargas, en fecha 24-02-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por las inmediaciones del balneario Camurichico, parroquia Macuto, fueron abordados por un ciudadano que se encontraban en la parada de transporte Público, que brinda servicio con dirección a la ciudad capital, ubicada en el referido balneario y quien presuntamente estaba siendo agredido verbal y físicamente por otros dos ciudadanos, una vez allí procedieron a tratar de dialogar con los dos presuntos agresores, cuando de improviso uno de ellos tomó violentamente por el cuello a uno de los funcionarios policiales con intenciones de estrangularlo, pateándolo y propinándole varios golpes con su cabeza, hasta que lograron contener la agresión, siendo que al momento el otro ciudadano procedió de igual forma a agredirlo físicamente con intenciones de arrebatarle la funda de su arma de reglamento, motivo por el cual le hicieron uso de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial a fin de resguardar la integridad física de la comisión, hasta que finalmente con ayuda del apoyo policial lograron neutralizar la agresión de los imputados de autos, quedando identificados como AVILA MARTINEZ OMAR JESUS Y LARA OSTEICOCHEA LUIS ALBERTO. Seguidamente el oficial jefe ARGIMIRO LOZADA, procedió a trasladarse al Centro Diagnostico Integral Camurichico, donde el grupo médico de guardia le atendió diagnosticándole: contractura del músculo cervical para vertebral cervical y de trapecios con dolor a la palpación a los movimientos de flexo tensión, tal como consta en las actuaciones. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 218 del código penal que tipifica y sanciona el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición Fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita que se desestima el precalificativo Fiscal por cuanto en este momento procesal no existe auto de experticia medico legal para determinar que exista una lesión de carácter, en tal sentido esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, ya que faltan muchas diligencia por practicar para determinar la participación de mi defendido en el hecho que se le esta imputado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados OMAR DE JESÚS ÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO LARA OSTEICOCHEA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en los artículos 218, y 413, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, es decir, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Genéricas en Grado de Complicidad Correspectiva, hecho suscitado en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que OMAR DE JESÚS ÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO LARA OSTEICOCHEA, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vargas, en fecha 24-02-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por las inmediaciones del balneario Camurichico, parroquia Macuto, fueron abordados por un ciudadano que se encontraban en la parada de transporte Público, que brinda servicio con dirección a la ciudad capital, ubicada en el referido balneario y quien presuntamente estaba siendo agredido verbal y físicamente por otros dos ciudadanos, una vez allí procedieron a tratar de dialogar con los dos presuntos agresores, cuando de improviso uno de ellos tomó violentamente por el cuello a uno de los funcionarios policiales con intenciones de estrangularlo, pateándolo y propinándole varios golpes con su cabeza, hasta que lograron contener la agresión, siendo que al momento el otro ciudadano procedió de igual forma a agredirlo físicamente con intenciones de arrebatarle la funda de su arma de reglamento, motivo por el cual le hicieron uso de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial a fin de resguardar la integridad física de la comisión, hasta que finalmente con ayuda del apoyo policial lograron neutralizar la agresión de los imputados de autos, quedando identificados como AVILA MARTINEZ OMAR JESUS Y LARA OSTEICOCHEA LUIS ALBERTO. Seguidamente el oficial jefe ARGIMIRO LOZADA, procedió a trasladarse al Centro Diagnostico Integral Camuri Chico, donde el grupo médico de guardia le atendió diagnosticándole: contractura del músculo cervical para vertebral cervical y de trapecios con dolor a la palpación a los movimientos de flexo tensión.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) mes y dos (02) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos OMAR DE JESÚS ÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO LARA OSTEICOCHEA, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OMAR DE JESÚS ÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO LARA OSTEICOCHEA, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OMAR DE JESÚS ÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO LARA OSTEICOCHEA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 3 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Genéricas en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 218, 413 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO