REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000364
ASUNTO : WP01-P-2013-000364

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al los imputados JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.605.539, V-6.497.039 y V-10.580.309, respectivamente, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7° Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, numeral 9, y USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONATHAN LEONARDO MARTINEZ, FERQUIDES RAMON CAMACHO y JHON EMILIANO BLANCO, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al comando de la guardia del pueblo, en fecha 18 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, al momento de recibir llamada telefónica por parte del ciudadano PEREZ RIVAS ALBERTO notificando que personas ajenas a la construcción de la gran misión vivienda estaba hurtando materiales, en tal sentido se constituyeron en una comisión y se trasladaron hasta centro adiestramiento naval capitán de navío Felipe santiago Estévez (canes), específicamente a la construcción de la gran misión vivienda, una vez en el lugar avistaron a dos (02) ciudadanos subiendo la montaña que se encuentra en las instalaciones en la parte posterior y los mismos cargaban varias cabillas, procediendo a interceptarlos rápidamente, optando los mismo por emprender la veloz huida, logrando aprehender a los mismos quedando identificado el primero como JONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, notificándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código procesal penal, incautándole en su poder un teléfono celular marca blackberry, y el segundo un adolescente identificado como GUILLERMO JESUS MENODZA TORREALBA, de 16 años de edad, procediendo los funcionarios a verificar la cantidad de cabillas tiradas, arrojando un total de DIECISIETE (17) CABILLAS DE 5/8, dado que en la maleza se notaba rastros como si anteriormente fueran arrastrado algo, procedieron a seguir aproximado de 500 metros en dirección de la cancha de vista al mar de Zamora, donde observaron a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión ingresaron rápidamente al interior de una vivienda cada uno por separados y amparado en el articulo 196 numeral 1 del código orgánico procesal penal, ingresaron a las dos viviendas, en la primera vivienda de fachada de piedra observaron que se encontraban varias cabillas, quedando identificado el ciudadano como FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ, de 46 años de edad, incautándose en dicha vivienda la cantidad de VEINTICINCO (25) CABILLAS 5/8, y en la segunda vivienda se aprehendió al ciudadano identificado como JHON EMILIANO BLANCO, y en dicha vivienda se incautaron OCHO (08) VENTANAS TRANSPARENTE DE MARCO DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO, en virtud de lo antes expuesto procediendo a darle aprehensión definitiva, ahora bien ciudadana juez riela en el presente procedimiento acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, así como acta de entrevista suscrita por el ciudadano PEREZ RIVAS ALBERTO, y ROGERT HRALDO ABREU PEREZ corroborando que la obra gran misión vivienda hurtaron cabillas y los sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios de la guardia del pueblo, y cadena de registro de custodia donde se deja constancia de los materiales incautados. En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputados JONATHAN LEONARDO MARTINEZ, FERQUIDES RAMON CAMACHO y JHON EMILIANO BLANCO, encuadra perfectamente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la ley Orgánica Sobre Protección Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3, 6 y 8 del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234, numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, así como acta de entrevista suscrita por el ciudadano PEREZ RIVAS ALBERTO, y ROGERT HRALDO ABREU PEREZ corroborando que la obra gran misión vivienda hurtaron cabillas y los sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios de la guardia del pueblo, y cadena de registro de custodia donde se deja constancia de los materiales incautados, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas esta defensa observa que faltan muchas diligencias por practicar, y no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos que se le están imputado, es por lo que solicito se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar, de la prevista en el artículo 242 ejúsdem, a los fines de garantizar el proceso de inocencia que opera a favor de mis defendidos, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en los delitos en cuanto al ciudadano JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9, en concordancia con el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, así como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 264 de la ley Orgánica Sobre Protección Niño, Niñas y Adolescentes y para los ciudadanos FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el los artículos 453, numeral 9, en relación con el artículo 470 en su encabezamiento, del Código Penal, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público, hechos suscitados en fecha 18 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al comando de la guardia del pueblo, en fecha 18 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, al momento de recibir llamada telefónica por parte del ciudadano PEREZ RIVAS ALBERTO notificando que personas ajenas a la construcción de la gran misión vivienda estaba hurtando materiales, en tal sentido se constituyeron en una comisión y se trasladaron hasta centro adiestramiento naval capitán de navío Felipe santiago Estévez (canes), específicamente a la construcción de la gran misión vivienda, una vez en el lugar avistaron a dos (02) ciudadanos subiendo la montaña que se encuentra en las instalaciones en la parte posterior y los mismos cargaban varias cabillas, procediendo a interceptarlos rápidamente, optando los mismo por emprender la veloz huida, logrando aprehender a los mismos quedando identificado el primero como JONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, notificándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código procesal penal, incautándole en su poder un teléfono celular marca blackberry, y el segundo un adolescente identificado como GUILLERMO JESUS MENODZA TORREALBA, de 16 años de edad, procediendo los funcionarios a verificar la cantidad de cabillas tiradas, arrojando un total de DIECISIETE (17) CABILLAS DE 5/8, dado que en la maleza se notaba rastros como si anteriormente fueran arrastrado algo, procedieron a seguir aproximado de 500 metros en dirección de la cancha de vista al mar de Zamora, donde observaron a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión ingresaron rápidamente al interior de una vivienda cada uno por separados y amparado en el articulo 196 numeral 1 del código orgánico procesal penal, ingresaron a las dos viviendas, en la primera vivienda de fachada de piedra observaron que se encontraban varias cabillas, quedando identificado el ciudadano como FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ, de 46 años de edad, incautándose en dicha vivienda la cantidad de VEINTICINCO (25) CABILLAS 5/8, y en la segunda vivienda se aprehendió al ciudadano identificado como JHON EMILIANO BLANCO, y en dicha vivienda se incautaron OCHO (08) VENTANAS TRANSPARENTE DE MARCO DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO, en virtud de lo antes expuesto procediendo a darle aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, comporta una pena corporal que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de Prisión, rebajado una tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponérsele, y en cuanto a la pena del delito que le es atribuido a los ciudadanos FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, comporta una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, deben ser sometidos a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 6 y 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, contemplada en los numerales 6 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano JHONATHAN LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9, en concordancia con el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, así como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 264 de la ley Orgánica Sobre Protección Niño, Niñas y Adolescentes y para los ciudadanos FERQUIDES RAMON CAMACHO PEREZ y JHON EMILIANO BLANCO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el los artículos 453, numeral 9, en relación con el artículo 470 en su encabezamiento, del Código Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la siguientes obligación, de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma quedan en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO