REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000412
ASUNTO : WP01-P-2013-000412

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.904.777, quién se encuentra debidamente asistido el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372, ejúsdem, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano MAIZ ROMERO IBER MIGUEL, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2013, es el caso que siendo la 01:30 pm, se encontraban por la avenida principal de chuspa, parroquia Caruao, estado vargas, cuando fueron abordador por el ciudadano CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO, quien informo que a la altura del estadio de chuspa se encontraba un ciudadano quien presuntamente a la 05:00 horas de la mañana, lo despojo de su moto, marca Empire Keway, bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego, seguidamente le prestaron la colaboración a la victima y fueron al estadio, y en el lugar observaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco, quien tripulaba moto de color roja, y fue señalado por el denunciante como la persona que lo despojo de la moto , seguidamente le dictaron la voz de alto, y le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular , de material sintético, con su respectiva batería, dicho teléfono fue reconocido el denunciante como propiedad de su progenitora, asimismo que el momento de los hechos fue despojado de su vehículo moto , quedando identificado el ciudadano como MAIZ ROMERO IBER MIGUEL, procedieron a la inspección de la moto marca Empire, modelo Horse, placa: AG207D, no le incautaron objetos de interés criminalísticos. cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano CARABALLEO CORDOVA ADRIAN ARTURO, quien indica que a las 5:00 mañana, estaba en la posada c asa bonita, ubicada en chuspa, estaba compartiendo con su familia, cuando llego el imputado en una moto roja, con un masculino de parrillero, el conductor se bajo de la misma, y procedió apuntar con un arma de fuego a CARABALLO CORDOVA ADRIAN, y le exigió la entrega de las laves de la moto que tenia estacionada al frente de la posada, procedió a entregar la misma, procedió a encender la moto, propiedad de la víctima, y antes de arrancar procedió a quitarle el teléfono a su progenitora, y el muchacho que estaba de parrillero se llevo la moto con la que llegaron al lugar , posteriormente como a las 12:00 del mediodía observo al sujeto y procedió a pedirle la entrega de la misma, que se le devolviera , y le dijo que no le iba a devolver nada, por lo cual la victima busco ayuda policial, esta acta de entrevista se ratifica con el dicho de ARTEAGA YELITIZA 8progenitora de la victima) quien indica que efectivamente se encontraba en chuspa al frente de la posada , cuando llego un hombre con una pistola y apunta a su hijo exigiéndole la entrega de la moto, seguidamente su hijo hace entrega de las llaves de su moto, y cuando pretendía arrancar le quito el teléfono a esta víctima. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de: 1) AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10, en perjuicio de CARABALLO CORDOVA ADRIAN ARTURO. 2), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previsto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARTEAGA YELITZA. En este sentido, considera el Ministerio Público, que efectivamente se desprende de las actuaciones, que el imputado de autos hizo todos lo necesario para llevar a cabo la comisión del ilícito penal, toda vez que hizo acto de presencia conduciendo un vehículo moto, portando un arma de fuego, en compañía de otro masculino, quien ocupaba el asiento de parrillero, constriño a todo el grupo familiar, quienes disfrutaban de unos días de relax, en el pueblo de chuspa, estado Vargas, en la posada denominada bonita, incluso se dirigió de manera directa a la victima CARABALLEDO CORDOVA ADRIAN, lo apunto lo constriño, y le exigió la entrega de las llaves de su moto que estaba estacionada cerca del lugar, la victima cumplió las instrucciones impartidas por el imputado, ya que tenia temor fundado por su vida, debido a las constante amenazas por parte del sujeto activo, y al mismo tiempo lo tiene apuntado, cuando el imputado enciende la moto y pensaba irse del lugar, sometió a la ciudadana ARTEAGA YELITZA, y le exigió igualmente que hiciera entrega de objetos de valor, esta lo único que pudo entregarle fue un teléfono celular, ya que para el momento era lo que tenia de valor, el tribunal debe tomar en cuenta que este delito es pluriofensivo, porque no atenta solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes. Por otra parte el imputado, utilizo un arma de fuego, capaz de causar la muerte, e infundir en una persona miedo, asimismo le exigió la entrega de objetos de valor, de lo contrario le quitaba la vida, las victimas. Asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión de los hechos punibles, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir que mi representado sea autor o participes de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que no consta en el expediente la cadena de custodia de la actuación policial, por tal sentido ciudadana Juez esta defensa solicita que se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, por cuanto no existen facturas ni documentación alguna que acredite propiedad y existencia de los objetos presuntamente robados y ni siquiera existe la cadena de custodia del teléfono celular presuntamente recuperado en posesión del imputado, de igual manera, existen evidentes contradicciones entre los relatos de las víctimas en cuanto a la denuncia que formularon en apariencia después de ocurrido el hecho y la forma que reflejan los funcionarios la aprehensión, la cual ocurrió mucho tiempo después de que sucedió el delito, según el propio dicho de las víctimas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado IBER MIGUEL ANGEL MAIZ ROMERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.