REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000413
ASUNTO : WP01-P-2013-000413

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los HOLBER EDIL OSPINA HIGUITA, titular de la cédula de identidad No posee, y DALIA MARINA CURVELO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.996, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos DALILA MARINA CURVELO ESCOBAR y OSPINA HUIGUITA HOLVER EDIR, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2013, siendo las 02:30 horas de la madrugada, es el caso que los funcionarios se encontraban aparcados en un dispositivo de verificación de vehículos, al frente de al estación de servicio Texaco, ubicada en el caribe, al frente del centro comercial costa del sol cuando de improvisto se apersono una pareja uno masculino y otra femenino, a bordo de una moto paseo, de color azul, el conductor de la moto, vestía camisa de color negro, y la parrillera, camisa color vinotinto, seguidamente el ciudadano opto una actitud nerviosa seguidamente procedió a dictarle la voz de alto, seguidamente le indicaron a ambos que bajaran de la moto, y los mismo se negaron rotundamente a cumplir la orden, y a su vez acelerando la moto para retirarse del lugar, seguidamente le realizaron un bloqueo, y el masculino se molesto y comenzó a vociferar improperios en contra de la comisión policial, en vista de la actitud procedieron a su aprehensión, aplicando el uso de la fuerza policial, seguidamente le practicaron la revisión no le incautaron objetos de interés criminalísticos, seguidamente trasladaron al masculino, en compañía de la femenina, quien estaba bajo los efectos del alcohol, seguidamente le practicaron la revisión, y la misma asumió una actitud agresiva abalanzándose encima de la oficial, propinándole golpes de punzado y arañazo y a al altura de la cara causándole varias escoriaciones , seguidamente le colocaron anillos de seguridad para resguardar la integridad física de los funcionarios presentes , la moto quedo descrita de la siguiente manera: MARCA LINHAI, MODELO: LH260B-T/1, AÑO: 2005, PLACA: MBX064, seguidamente fue trasladada al hospital la funcionaria lesionada, donde le prestaron los primeros auxilios pero no emitieron constancia medica. Cursan en las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano ORTA CORDERO ZURELIA, quien indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que resulto lesionada por parte de la imputada femenina, asimismo existen fotografías del rostro de la funcionarios, donde se evidencias las lesiones que presenta en su rostro. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos DALILA MARINA CURVELO ESCOBAR y OSPINA HUIGUITA HOLVER EDIR, encuadra perfectamente en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se le suma a la imputada DALILA MARINA CURVELO ESCOBAR, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mencionado texto legal, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 (no acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, del mencionado código adjetivo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “oída la exposición que ha hecho la representación fiscal la defensa no comparte dicha precalificación jurídica. En cuanto a la supuesta Resistencia a la autoridad no se corresponde la actuación policial donde estos funcionarios se encuentran manifiestamente armados, pudiendo observarse que lo único que existe es un abuso de autoridad. En cuanto a las lesiones no hay testigos presenciales que efectivamente corroboren el dicho de estos funcionarios policiales. Se puede evidenciar el abuso de parte de estos funcionarios en la entrevista de la funcionaria ORTA CORDERO ZURELIA DEL CARMEN, donde dice que mis representados NO PODIAN CIRCULAR en el Estado Vargas, porque se encontraban fuera del horario según ordenanza gubernamental, no indica cual es el numero de ordenanza ni de órgano del Estado emana y que dicho sea de paso, vulnera flagrantemente el contenido de lo que indica nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza el libre transito por nuestro territorio Nacional aunado a que no existe dicha prohibición en un lugar visible donde las personas que visitan el Estado tengan conocimiento de dichas prohibiciones , mal puede esta funcionaria alegar lo que no informan. Solicito la libertad sin restricciones por no poder encuadrar la conducta de mis asistidos en dicho ilícito penal, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos DALIA MARINA CURVELO ESCOBAR y HOLVER EDIR OSPINA HIGUITA, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial ni al momento de su aprehensión ni al momento en que supuestamente la imputada ocasionó las lesiones, siendo que se habla de la actuación de varios funcionarios.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos DALIA MARINA CURVELO ESCOBAR y HOLVER EDIR OSPINA HIGUITA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados DALIA MARINA CURVELO ESCOBAR y HOLVER EDIR OSPINA HIGUITA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO