REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000414
ASUNTO : WP01-P-2013-000414

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ANGIE ENDRINA GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.722, WILLI ANTONIO CARRASQUEL ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.991, FRANKLIN JOSÉ CARRASQUEL ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V-22.337.000, y DEIVI ATENCIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.837, quiénes se encuentran debidamente asistidos por su Defensora de Confianza, DRA. DAYANA ASTUDILLO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos en cuanto a los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALFONZO y WILLY CARRASQUEL ANTONIO ALONZO como los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, y se le suma a FRANKLIN CARRASQUEL los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 ejúsdem, en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218, numeral 1, del código penal, con respecto a la imputada ANGIE ENDRINA GARCIA MORENO, el delito de COOPERADORA INMEDIATA en EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con 406 numeral 1 del código penal, y para el ciudadano DEIVI ATANACIO SALAZAR, FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, tipificado y penado en el articulo 84, numeral 3, en concordancia con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALFONZO, DEIVI ATANANCIO SALAZAR, WILLY CARRASQUEL ANTOIO ALONZO, Y ANGIE ENDRINA GARCIA MORENO, portadores de la cedula de identidad N 22.337.000, v-12.866837, v-20.558.991, V-14.768.722, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2013, toda vez en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se desprende de las actuaciones que la ciudadana LIENOD ISAMAR, en fecha 24-02-13, siendo a las 11:30 de la mañana, se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en el sector el cojo parte media, casa N 34, adyacente de la bodega de la señora Celina, macuto, estado Vargas, en compañía de sus dos hijos pequeños, su progenitora llamada Elizabeth González, y su sobrino RAFAEL CAMACARO, para el momento todos se encontraban viendo televisión, es el caso que RAFAEL CAMACARO, decidió salir hacia la parte externa del porche, de improvisto se escucharon varios disparos, la ciudadana LIENDO ISAMAR sale de manera inmediata para verificar lo que había pasado y es cuando observa su sobrino RAFAEL CAMACARO tirado en el suelo bañado en sangre, asimismo observa al imputado FRANKLIN CARRASQUEL alias EL GORDO, y a WILLI CARRASQUEL Alias EL PELUO emprendiendo la huida cada uno portando en sus manos arma de fuego, con destino hacia donde se encontraba la imputada ANGIE ENDRINA , una vez reunidos los tres procedieron a subir a un carro de color gris, y lograron huir del lugar, posteriormente pasó un vecino del sector quien le prestó ayuda a la señora Liendo Isamar, a los fines de tomar los servicios de un taxi, quien fue trasladado de manera inmediata al hospital José María Vargas, donde fue intervenido quirúrgicamente pero lamentablemente a la 7:40 horas de la noche quedó sin signos vitales, posteriormente funcionarios de la policía del estado Vargas, recibieron llamado de la central de operaciones informando que un sujeto a bordo de un vehículo marca Toyota de color gris, se desplaza al punto d control sentido este a oeste y el mismo se encontraba involucrado en la comisión de un hecho punible, implementando un dispositivo de seguridad y avistaron el vehículo antes descrito, procedieron a darle al voz de alto al conductor, quedando identificado como DEIVI SALAZAR ATANACIO, quien conducía el vehículo marca Toyota, modelo corolla, placas AA271CW, procediendo a trasladar el vehículo hacia la comandancia de la policía, lugar donde se encontraba la ciudadana LIENDO ISAMAR, quien señalo el vehículo como el mismo que fue abordado por los imputados FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALFONZO, WILLY CARRASQUEL ANTOIO ALONZO, Y ANGIE ENDRINA GARCIA MORENO, y posteriormente emprendieron la huida, luego de que los masculinos accionaran armas de fuego en la humanidad de RAFAEL CAMACARO, y lamentablemente le cegaron la vida, en tal sentido los funcionarios procedieron a darle aprehensión, seguidamente estos funcionarios tienen conocimiento de la aprehensión de un masculino que guarda relación con estos hechos, es le caso que los funcionarios le fue aportada una información y estos realizaron un dispositivo en el sector de punta de mulatos, La guaira, y avistaron en el recorrido a un ciudadano contextura delgada, estatura baja, con franela morada, a quien le citaron la voz de alto, se inicia una persecución e intercambio de disparos, logrando dominarlo y el mismo quedo identificado como CARRASQUEL ALONZO FRANKLIN JOSÉ, a quien le colectaron UN ARMA DE FUEGO, MARCA ASTRA UNCETA, modelo constable, calibre 7.65 mm (32), color negro, con los seriales devastados, con la empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, nacarado, contentiva de una bala del mismo calibre sin percutir,( siendo señalado por la ciudadana testigo como uno de los participes en el hecho suscitado), de igual manera dejan constancia los funcionarios que tuvieron conocimiento que otro de los involucrado se encontraba en un rancho cerca de un deslizamiento de tierra, ubicado en el callejón la flores, punta de mulato, al llegar avistaron la vivienda, donde notaron la presencia de un masculino y femenina, la primera vestía una braga tipo short, y el masculino franela de color gris, estos trataron de evadir la comisión, y procedieron a retenerlo preventivamente, quedando identificado WILLY CARRASQUEL Y ANGIE GARCIA MORENO, seguidamente del cuerpo de investigaciones fueron informados que en el hospital José María Vargas, se encuentra una persona con heridas por arma de fuego, una vez en el lugar le informaron que tiene como nombre RAFAEL CAMACARO, Y se encontraba en la unidad de terapia intensiva, sostuvieron entrevista con la abuela del ciudadano antes mencionado GONZALEZ POLANCO ELIZA, quien indico el conocimiento que tiene de los hechos y el lugar donde ocurrió el mismo, procedieron a trasladarse al lugar a los fines de realizar inspección técnica correspondiente y la inspección al vehículo automotor involucrado en los hechos, asimismo que por este hecho se encontraba cuatro ciudadanos detenidas, dando inicio a las actas procesales K13-0138-00628, ahora bien ciudadano Juez, riela entre las actuaciones, los siguientes elementos, trascripción novedad de fecha 24-02-13, acta de investigación penal, inspección técnica N 464, practica en el sector el cojo calle principal, vía pública, macuto, con su respectivo montaje fotográfico de carecer general e identificativos, acta de inspección técnica 466 practicada en el estacionamiento de la policía del estado Vargas, donde se encuentra aparcado el vehiculo automotor descrito en las actuaciones, donde verificaron sus partes externas como interna, acta de entrevista del ciudadano CAMACARO RAFAEL, quien indica que es el progenitor del occiso y que los autores del hechos son FRANKLIN RAFAEL Y WILLIANS debido a que ellos sostuvieron discusiones y estos los amenazaron con quitarle la vida, así como acta de entrevista suscrita por la ciudadana ISAMAR LIENDO, quien es testigo presencial y narra de manera detallada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue ultimado la vida de su sobrino RAFAEL CAMACARO, Inspección técnica 465 practicada en el depósito de cadáveres donde dejan constancia de las lesiones externas del cadáver, características fincas, e identidad del mismo, asimismo tomaron muestras del cadáver y lo enviaron al laboratorio correspondiente, con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de todos los elementos de interés criminalísticos incautado. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALFONZO y WILLY CARRASQUEL ANTONIO ALONZO se subsume en los delitos de COATORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, y se le suma a FRANKLIN CARRASQUEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 código penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 numeral 1 del código penal, con respecto a la imputada ANGIE ENDRINA GARCIA MORENO, el delito de COOPERADORA INMEDIATA en EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con 406 numeral 1 del código penal, y con respecto a DEIVI ATANACIO SALAZAR, FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del código penal, toda vez que los hermanos FRANKLIN Y WILLY CARRASQUEL, realizaron todos los pasos necesarios para llevar a cabo la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende que cada uno portaba arma de fuego, la cual accionaron en la humanidad de la hoy victima de la manera más vil y despiadada en órganos donde se encuentran signos vitales que comprometen la vida de cualquier ser humano como ocurrió en este caso ya que al victima presenta distintas heridas en la región pectoral derecha, en la región bucal, y abdominal, lesiones estas que resultaron fatal para la vida de la víctima, es de hacer notar que la victimase encontraba totalmente desarmado no tenia posibilidad de defensa alguna, encontrándose en total desventaja con respecto a los hermanos CARRASQUEL, quienes se encontraban acompañados en todo momento de la femenina ANGIE ENDRINA GARCIA MORENO tal como se desprende del acta de entrevista de la testigo presencial, es decir, que esta última, tuvo conocimiento de la intensión criminal de los hermanos CARRASQUEL, tanto así que también decidió emprender la huida en el vehículo gris modelo corolla, con la finalidad de evadir la justicia, y con respecto al imputado DEIVI SALAZAR era la persona que conducía el vehículo y traslado al lugar de los hechos a los hermanos CARRASQUEL y la femenina, es decir, que también tenía conocimiento de la intensión criminal de los hermanos, ya que no solamente los llevo al sitio sino que hizo espera de ellos hasta que realizaran el hecho, facilitando de este modo, la perpetración del hecho, antes de su ejecución, durante el hecho, incluso después de haber llevado el ilícito penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se acuerde le procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 texto adjetivo. TERCERO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: trascripción novedad de fecha 24-02-13, acta de investigación penal, inspección técnica N 464, practica en el sector el cojo calle principal, vía pública, macuto, con su respectivo montaje fotográfico de carecer general e identificativos, acta de inspección técnica 466 practicada en el estacionamiento de la policía del estado Vargas, donde se encuentra aparcado el vehículo automotor descrito en las actuaciones, donde verificaron sus partes externas como interna, acta de entrevista del ciudadano CAMACARO RAFAEL, acta de entrevista suscrita por la ciudadana ISAMAR LIENDO, quien es testigo presencial y narra de manera detallada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue ultimado la vida de su sobrino RAFAEL CAMACARO, Inspección técnica 465 practicada en el depósito de cadáveres donde dejan constancia de las lesiones externas del cadáver, características fincas, e identidad del mismo, asimismo tomaron muestras del cadáver y lo enviaron al laboratorio correspondiente, con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de todos los elementos de interés criminalísticos incautado, es todo”.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la imputada ANGIE ENDRINA GARCÍA MORENO, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “ Yo estaba en la casa de una reunión como a las 10 horas de la mañana y llego a su hermano que quería ver a su hija para que hablara con la mama de su hija para llevarla a pasear, agarre y le dije que y mi hermano paro un taxi en jeep de color lila y nos e paro, luego paro otro pequeño de letrero verde dice taxi, mi hermano se monto adelante y yo atrás, nunca había ido a ese sitio , subimos y le dije a mi hermano que si esperábamos y vi la mama de su hija ese día la abuela y bisabuela, sacan a esmeralda el hablo solo un momento, y vemos que mi hermano arranco hacia allá, y esculcamos unas detonaciones y le pregunto qué paso gordo y el dicho nada, nada, y el dijo encontré a un chamo y lo mate y le dije bájame de aquí y el taxista vámonos nos dejo por el Cebo, por macuto más abajo, y dije que no me metiera en problema y me encuentran en mi casa, y abro la puerta y hay una mujer policía y me metió una patada y me tiro en el piso, nos agarraron a golpes y me pusieron una bolsa, y policía me puso una bolsa y el policía nos dijo donde está el pistola y le dije fue el gordo y le dije yo te puedo decir dónde está el gordo, el policía me desnudo y me tiro en el piso me metió una patada, me humillo, había un policía que estaba más asustado y fueron tres policías hombres me desnudaron y me tocaron, y solo fue allí a interceder que le dejaran la niña a mi hermano. Uno de los policías se llevo la cedula de mi hija, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal a lo que la imputada respondió: Llegamos como las 11:25, llegue con el taxista mi esposo Wiili y Franklin hasta la casa de Gladiary la abuela, Nunca lo acompaña a busca a su hija; No conocía el sitio; Franklin bajo las escaleras y cruzo hacia allá: Llegue hasta abajo de las escalares cuando escuche las detonaciones; Me baje del taxi donde está el Ceibo por donde esta Brisa del Mar; El taxista dijo si quieren no paguen yo no quiero problemas; Ni se quien es Rafael Camacaro, No conozco a Deivi Salazar; Deivi no tenía relación con mi hermano; Tenia la cacha de nácar la pistola; Fueron cuestiones de segundo porque el bajo corriendo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada a lo que la imputada respondió: Fuimos a busca a la Niña del gordo y yo fui la intermediaria; En punta de mulato agarramos el taxi; paro un taxi y no se paro; Mi hermano me dijo que encontré un chamo y le dispare; el taxista dijo bájense y no me paguen. Es todo.”…

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado WILLI ANTONIO CARRASQUEL ALONZO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “nosotros estábamos en punta mulato agarramos una taxi para buscar a mi sobrina y mi mujer, para que se la dejaran a él, iban bajando el jeep y no se paro y vino el taxista y agarramos la carrerita, fuimos para allá, y el taxista espero allí, cuando lo vi escuche unos tiros y le pregunte qué hiciste y me dijo vámonos el taxista pregunto qué hiciste bájense del caro y no paguen nada, me están acusando de un homicidio y yo no tengo nada que ver, es todo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal a lo que la imputada respondió: en el Barrio me dicen Peluca, Fuimos a la casa de la ex mujer mi hermano a ver la niña y veo que se d; A unos 15 metros me encontraba; estaba con mi esposa en la casa de la ex mujer mi hermano; Yo no sé cuál es la casa de Rafael; Mas o menos 10 o 15 minutos; de vista conozco a DEIVI; Por donde esta PDVAL de Brisa del Mar nos dejo el taxi; No sé decir si mi hermano tenia problema con Rafael y no lo conocía; No sabía que tenía un arma de fuego mi hermano; Llegamos a las 11:15 o 11:20 am; Fui con él a buscar a mi sobrina junto con mi esposa; trabajo en una obra en Tanaguarenas. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada a lo que la imputada respondió: “fui a buscar a mi sobrina, agarramos el taxi en punta de mulato; el taxista estaban ocupados, le dijimos que espera porque íbamos a buscar a mi sobrina junto con mi esposa; El taxista dijo que me a meter en problema y que nos bajáramos del taxi, Angie estaba nerviosa y se quedo en shock. Es todo. Seguidamente la Juez pregunto a lo que el imputado respondió: “No conocía a Rafael. Es todo.”…
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado FRANKLIN JOSÉ CARRASQUEL ALONZO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “el hecho cometido fue el 24 día domingo se cometió porque las personas tenia problema conmigo Rafael hace unos día antes me había sacado una pistola, una casa antes vive mi hija, tenía yo tiempo sin verla, porque no podía subir estaban esa personas allí, el día domingo tome la decisión de ir a ver a mi hija en el cojo con mi cuñada, ese momento le dejo a mi hija en brazo de mi cuñada y hermano, porque había visto la persona a que hace día me había sacado la pistola, fui yo estaba armado y fui yo el que le disparo a Rafael, allí bajo y me pregunta mi hermano desesperado que había hecho yo, y yo le dije que había disparado a la persona que me había sacado la pistola hace días y yo le dije vámonos el taxista me estaba esperando afuera, aproveche y arregle mi problema con él, ellos me agarraron en punta de mulato con la pistola yo corrí hacia una quebrada y me agarraron llego la PTJ y preguntaron quien había dado los tirios y les dije que fui yo, mis hermanos no tiene nada que ver porque fui, son personas sin inocentes son trabajadoras, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a Representación Fiscal pregunta a lo que la imputada respondió: “yo fui con mi hermano y cuñada con willi y angie, fuimos a la casa de mi hija, Pare un taxi; Yo aborde a Rafael sin palabras; la casa de Rafael estaba adelante detrás de la casa de mi hija vive Rafael ellos estaban cerca; No se vio cuando yo dispare; Mas o menos 15 minutos; No conozco a Deivi Salazar el solo es taxista; Rafael estaba fuera de su casa y estaba solo; En ese momento Rafael no me dijo nada; Aproximadamente fue a las 11 o 12 el mediodía; Vivo en Punta de Mulato tercera curva; Mi hermano vive en punta de Mulato calle las flores cuatro casa más arriba de donde vivo yo; Angie vive con mi hermano; Como 10 días había tenido problemas con Rafael; Mis hermanos me acompaña porque íbamos a buscar a mi hija; Yo vi la persona y le deje a mi hermana a mi hija. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada pregunta a lo que la imputada respondió: “Yo tome el taxi en Punta de Mulatos; ya había aparado otros taxi y estaba n ocupados; En el Cojo le dije que me esperara que iba a buscar a mi hija; No acostumbro andar armado pero tenía arma ese día porque tenía problema con esa persona; Yo le dije a mis hermanos vámonos, y mi cuñada dejo a mi hija en la casa y el taxista se dio cuenta que había disparado y el taxista nos dejo abajo y le dije que me dejara en Brisa del Mar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Juez a preguntar al imputado a lo que respondió: “Me dicen el Gordo; a Rafael lo conozco de allí mismo del Cojo y conozco a su familia; la pistola era un 765 con 4 proyectiles las características del proyectil 7, accione el arma contra Rafael tres veces; Rafael unos días antes me había sacado una pistola y nos e porque me la saco allí en el mismo sector. Es todo.”…

Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado DEIVI ATENCIO SALAZAR, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo estaba trabajando de taxi me pare por la parada, conozco a Willi que estaba en compañía de una femenina y que los llevara al cojo y me dijo que espera que iba a buscar a la hija, yo espere y me percato que bajaron los tres y la muchacha estaba nerviosa y pregunte que paso y Willi dijo que había tiroteado a un muchacho, y le pregunte qué hiciste y dijo tirotee a alguien allí, ellos bajaron donde los estaba n esperando y la muchacha se puso nerviosa bajo por Macuto por brisa del mar y los baje del carro y el guaira había un dispositivo y me pararon allí y me llevaron a la zona 1, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a lo que pregunta al imputado a lo que respondió: “Si conozco a Willi desde hace tiempo más de 4 años; A franklin no lo conozco; Yo vive en la carretera vieja caracas la guaira; Willi me dijo que me esperara allí; mas o menos 10 o 15 minutos yo los espere; Willi le pregunto a Franklin y dijo que había detonado una pistola allá arriba; Ellos mismo se bajaron en Pdval de Macuto Brisa del mar; Se bajaron ellos mismos del taxi; Willi le dicen peluca y el otro no se como le dicen; No es habitual que le haga carrera a Willi; Yo trabajo por mi cuenta, rodando no tengo línea; yo solo trabajo en Vargas de taxista. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensa privada pregunta a lo que la imputada respondió: “Soy socio de la general Soublette en la línea de autobuses y como estoy enfermo no puedo trabajar allí solo puedo en taxi; Ellos venían hablando y la muchacha estaba nerviosa y Franklin preguntó qué había sucedido y dijo que tenía problema con un muchacho; ellos me dijeron que lo dejaran en Macuto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana juez pregunta a lo que la imputada respondió: “Yo venía pasando por Punta de mulato y ellos me sacaron la mano. Es todo.”…

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y cada una de las declaraciones de mis defendidos esta Defensa expone: señora Juez el ciudadano Franklin Carrasquel contesto en sus declaraciones al decir que las otras tres personas que lo acompañaban a busca a su hija en macuto no tenia nada que ver con el homicidio que le perpetro ese día segundo la única testigo de esta causa la tía del hoy occiso en ningún momento nombra a estar tres persona e inclusive Franklin de haberlo visto dispara en la persona de Rafael, en ningún momento hay testigo de que diga que la señora de Deivi Salazar hayan accionado en arma den contera de Rafael, cada uno de mis defendido fue conteste en sus declaraciones es por esto que le solicito Juez en este acto Libertad sin restricciones para Angie, Deivi, por no estar llenos extremos del 236, 237 y 2387 ya que no consta que lo involucre en el Homicidio, la señora juez de no considerar mi petitorio esta defensa solicito medida cautelar del 242 del copp asimismo consigno constancia de la línea de autobús donde el señor Deivi es socio de esta línea Constancia de residencia e informe de la enfermedad que padece, constante de (07) folios útiles, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados WILLI ANTONIO CARRASQUEL ALONZO y FRANKLIN JOSÉ CARRASQUEL ALONZO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales en cuanto al ciudadano WILLI ANTONIO CARRASQUEL ALONZO como presunto coautor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y FRANKLIN JOSÉ CARRASQUEL ALONZO, como presunto coautor en el delito de Homicidio Calificado con alevosía, y autor en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículo 406, numeral 1, 277 y 218, Ejúsdem, hecho suscitado en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que WILLI ANTONIO CARRASQUEL ALONZO y FRANKLIN JOSÉ CARRASQUEL ALONZO, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2013, toda vez que se desprende de las actuaciones que la ciudadana LIENOD ISAMAR, en fecha 24-02-13, siendo a las 11:30 de la mañana, se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en el sector el cojo parte media, casa N 34, adyacente de la bodega de la señora Celina, macuto, estado Vargas, en compañía de sus dos hijos pequeños, su progenitora llamada Elizabeth González, y su sobrino RAFAEL CAMACARO, para el momento todos se encontraban viendo televisión, es el caso que RAFAEL CAMACARO, decidió salir hacia la parte externa del porche, de improvisto se escucharon varios disparos, la ciudadana LIENDO ISAMAR sale de manera inmediata para verificar lo que había pasado y es cuando observa su sobrino RAFAEL CAMACARO tirado en el suelo bañado en sangre, asimismo observa al imputado FRANKLIN CARRASQUEL alias EL GORDO, y a WILLI CARRASQUEL Alias EL PELUO emprendiendo la huida cada uno portando en sus manos arma de fuego, con destino hacia donde se encontraba la imputada ANGIE ENDRINA , una vez reunidos los tres procedieron a subir a un carro de color gris, y lograron huir del lugar, posteriormente pasó un vecino del sector quien le prestó ayuda a la señora Liendo Isamar, a los fines de tomar los servicios de un taxi, quien fue trasladado de manera inmediata al hospital José María Vargas, donde fue intervenido quirúrgicamente pero lamentablemente a la 7:40 horas de la noche quedó sin signos vitales, posteriormente funcionarios de la policía del estado Vargas, recibieron llamado de la central de operaciones informando que un sujeto a bordo de un vehículo marca Toyota de color gris, se desplaza al punto d control sentido este a oeste y el mismo se encontraba involucrado en la comisión de un hecho punible, implementando un dispositivo de seguridad y avistaron el vehículo antes descrito, procedieron a darle al voz de alto al conductor, quedando identificado como DEIVI SALAZAR ATANACIO, quien conducía el vehículo marca Toyota, modelo corolla, placas AA271CW, procediendo a trasladar el vehículo hacia la comandancia de la policía, lugar donde se encontraba la ciudadana LIENDO ISAMAR, quien señalo el vehículo como el mismo que fue abordado por los imputados FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ALFONZO, WILLY CARRASQUEL ANTOIO ALONZO, Y ANGIE ENDRINA GARCIA MORENO, y posteriormente emprendieron la huida, luego de que los masculinos accionaran armas de fuego en la humanidad de RAFAEL CAMACARO, y lamentablemente le cegaron la vida, en tal sentido los funcionarios procedieron a darle aprehensión, seguidamente estos funcionarios tienen conocimiento de la aprehensión de un masculino que guarda relación con estos hechos, es le caso que los funcionarios le fue aportada una información y estos realizaron un dispositivo en el sector de punta de mulatos, La guaira, y avistaron en el recorrido a un ciudadano contextura delgada, estatura baja, con franela morada, a quien le citaron la voz de alto, se inicia una persecución e intercambio de disparos, logrando dominarlo y el mismo quedo identificado como CARRASQUEL ALONZO FRANKLIN JOSÉ, a quien le colectaron UN ARMA DE FUEGO, MARCA ASTRA UNCETA, modelo constable, calibre 7.65 mm (32), color negro, con los seriales devastados, con la empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, nacarado, contentiva de una bala del mismo calibre sin percutir,( siendo señalado por la ciudadana testigo como uno de los participes en el hecho suscitado), de igual manera dejan constancia los funcionarios que tuvieron conocimiento que otro de los involucrado se encontraba en un rancho cerca de un deslizamiento de tierra, ubicado en el callejón la flores, punta de mulato, al llegar avistaron la vivienda, donde notaron la presencia de un masculino y femenina, la primera vestía una braga tipo short, y el masculino franela de color gris, estos trataron de evadir la comisión, y procedieron a retenerlo preventivamente, quedando identificado WILLY CARRASQUEL Y ANGIE GARCIA MORENO, seguidamente del cuerpo de investigaciones fueron informados que en el hospital José María Vargas, se encuentra una persona con heridas por arma de fuego, una vez en el lugar le informaron que tiene como nombre RAFAEL CAMACARO, y se encontraba en la unidad de terapia intensiva, sostuvieron entrevista con la abuela del ciudadano antes mencionado GONZALEZ POLANCO ELIZA, quien indico el conocimiento que tiene de los hechos y el lugar donde ocurrió el mismo, procedieron a trasladarse al lugar a los fines de realizar inspección técnica correspondiente y la inspección al vehículo automotor involucrado en los hechos, asimismo que por este hecho se encontraba cuatro ciudadanos detenidas, dando inicio a las actas procesales K13-0138-00628.

Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido comporta una pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLI ANTONIO CARRASQUEL ALONZO y FRANKLIN JOSÉ CARRASQUEL ALONZO y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los ciudadanos ANGIE ENDRINA GARCIA MORENO y DEIVI ATANACIO SALAZAR, este Tribunal considera que no se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones no surgen fundados y suficientes elementos de convicción que demuestre su presunta participación en los hechos toda vez que la testigo presencial es clara en señalar que en cuanto a la figura femenina que observó en el lugar del suceso, esta persona decía “¿qué habían hecho?” y por otra parte, en cuanto al vehículo en el cual presuntamente huyeron los autores no dio más características que un vehículo de color gris, sin que riele algún otro elemento de convicción que concatenado con este dicho, haga presumir algún grado de participación en la comisión del delito principal pues en el vehículo no fue localizado ningún elemento de interés criminalístico, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos ANGIE ENDRINA GARCIA MORENO y DEIVI ATANACIO SALAZAR.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILLI ANTONIO CARRASQUEL ALONZO y FRANKLIN JOSÉ CARRASQUEL ALONZO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, en cuanto al imputado FRANKLIN JOSÉ CARRASQUEL ALONZO por la presunta comisión en grado de coautoría del delito de Homicidio Calificado con alevosía, y autoría en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 274 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, y en cuanto al imputado WILLI ANTONIO CARRASQUEL ALONZO, Homicidio Calificado con alevosía, tipificado y penado en el artículo 406, numeral 1, ejúsdem en grado de coautoría, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal y 2.- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANGIE ENDRINA GARCÍA MORENO y DEIVI ATENCIO SALAZAR, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2 ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO