REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000415
ASUNTO : WP01-P-2013-000415

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ALEXANDER OROPEZA JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.781, y JOSE RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.184, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7° Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIS GUZMAN, solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL Y OROPEZA JASPE ALEXANDER, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 25-02-2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde , toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Palo de Agua de Carayaca, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que pasaran rápidamente a la Granja El Marciano, ubicada en el Pozo, parroquia Carayaca estado varas, ya que en el lugar les hacia espera un ciudadano que había sido víctima de un “robo” por parte de dos sujetos, y los mismos se encontraban en la as adyacencias del, lugar, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar sostuvieron entrevista con el ciudad VILLACIS ANGELO, de 38 años de edad, quien les indico que hacía pocos minutos dos sujetos que se encontraban ocultos en la maleza de la adyacencias de la granja antes mencionada, señalando además el lugar donde se encontraban los sujetos, al escuchar la información procedieron a acercarse al sitio donde lograron avistar a los dos imputados de autos ocultos en la maleza, quienes al notar la presencia policial, los mismos emprendieron veloz huida dejando unas bolsas amontonadas, de igual forma procedieron la persecución y búsqueda de los sujetos logrando darle alcance a pocos metros, aplicándole la retención preventiva luego le practicaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico Procesal penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se trasladaron al lugar donde sen encontraban los ciudadanos antes de emprende la huida para verificar que se encontraban en las bolsas que los mismos habían dejado, logrando incautar: seis (06) bolsas de gran tamaño elaboradas en material sintético de color blanco, cuya parte frontal posee un logotipo de color azul y rojo alusivo a la marca ALIMENTOS PURINA. Las mismas dentro de su interior poseían dos (02) aves vivas (pavo), de color blanco de gran tamaño para un total de doce (12) aves. Posteriormente entrevistaron con el ciudadano VILLACIS ANGELO, quien señalo a los dos ciudadanos aprehendidos como los autores del robo que se había cometido hace pocos minutos, y a su vez reconociéndolos como quienes días antes tanbien le habían robado bajo amenazas, indicando igualmente que el día jueves 27 de diciembre del año 2012, él formuló una denuncia ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación Vargas, según expediente K-12-0138-03586, facilitando copia fotostática de dicha denuncia donde se refleja el hurto de 1.775 aves vivas (pavos) para la venta y consumo alimenticio. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 453 numerales 4 y 6, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Entrevista de la Víctima , Registro de Cadena de Custodia, fijaciones fotográficas relacionadas a los hechos, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del ministerio publico cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso en base a ello solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA y ALEXANDER OROPEZA JASPE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 452, numeral 6, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, es decir HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en virtud de que las circunstancias de comisión del hecho y el objeto material del mismo constituyen una agravante y no una calificante del delito amén que la aprehensión flagrante de los imputados y la incautación de los objetos modifican el iter criminishecho, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA y ALEXANDER OROPEZA JASPE, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 25-02-2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde , toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Palo de Agua de Carayaca, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que pasaran rápidamente a la Granja El Marciano, ubicada en el Pozo, parroquia Carayaca estado varas, ya que en el lugar les hacia espera un ciudadano que había sido víctima de un “robo” por parte de dos sujetos, y los mismos se encontraban en la as adyacencias del, lugar, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar sostuvieron entrevista con el ciudad VILLACIS ANGELO, de 38 años de edad, quien les indico que hacía pocos minutos dos sujetos que se encontraban ocultos en la maleza de la adyacencias de la granja antes mencionada, señalando además el lugar donde se encontraban los sujetos, al escuchar la información procedieron a acercarse al sitio donde lograron avistar a los dos imputados de autos ocultos en la maleza, quienes al notar la presencia policial, los mismos emprendieron veloz huida dejando unas bolsas amontonadas, de igual forma procedieron la persecución y búsqueda de los sujetos logrando darle alcance a pocos metros, aplicándole la retención preventiva luego le practicaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico Procesal penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se trasladaron al lugar donde sen encontraban los ciudadanos antes de emprender la huida para verificar que se encontraban en las bolsas que los mismos habían dejado, logrando incautar: seis (06) bolsas de gran tamaño elaboradas en material sintético de color blanco, cuya parte frontal posee un logotipo de color azul y rojo alusivo a la marca ALIMENTOS PURINA. Las mismas dentro de su interior poseían dos (02) aves vivas (pavo), de color blanco de gran tamaño para un total de doce (12) aves. Posteriormente entrevistaron con el ciudadano VILLACIS ANGELO, quien señalo a los dos ciudadanos aprehendidos como los autores del robo que se había cometido hace pocos minutos, y a su vez reconociéndolos como quienes días antes tanbien le habían robado bajo amenazas, indicando igualmente que el día jueves 27 de diciembre del año 2012, él formuló una denuncia ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación Vargas, según expediente K-12-0138-03586, facilitando copia fotostática de dicha denuncia donde se refleja el hurto de 1.775 aves vivas (pavos) para la venta y consumo alimenticio, se procedió a darle aprehensión definitiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión definitiva quedando identificados como JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA y ALEXANDER OROPEZA JASPE.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y seis (06) años de Prisión, rebajado un tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponérseles, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA y ALEXANDER OROPEZA JASPE, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de no acercarse al lugar de lo hechos, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 5, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA y ALEXANDER OROPEZA JASPE, contemplada en los numerales 3 y 5, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto se observa que la pena del delito que le son atribuidos no excede de 8 años en su pena máxima es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA y ALEXANDER OROPEZA JASPE, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, así como la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO