REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas
Macuto, 3 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000236
ASUNTO : WP01-P-2013-000236

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados GREGORY JESUS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.397.098, y MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.260, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 5° Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales, 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se le suma al imputado GONZALEZ GREGORY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejúsdem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos GONZALEZ IZAGUIRRE MAIKEL JESUS, V- 15.266.260 y GONZALEZ PEREZ GREGORI JESUS, V- 19.397.098, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el sector Care, las casitas, vía pública, Naiquatá, estado Vargas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que efectivamente en fecha 20 de enero de 2013, la victima HECTOR GONZALEZ, acude ante la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia signada con el Nº K-13-0138-00230, donde deja constancia que el día 19-01-2013, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos, lograron llevarse una moto de su propiedad, MOTO, PLACA: AA3P97L, valorada en nueve mil bolívares, hecho ocurrido en el sector Care, vía pública, Naiquatá, estado Vargas, y la misma se encontraba aparcada en el mencionado lugar, es el caso que en fecha 21-01-2013, a las 07:00 horas de la noche, la victima GONZALEZ HECTOR, se encontraba de recorrido por la playa Care, ya que estaba realizando recorrido con la finalidad de verificar si lograba observar su moto, cuando de improvisto observo a dos sujetos, a bordo de su moto, la victima decide acercarse a los fines de conversar con los ciudadanos, procediendo uno de los imputados a sacar un arma de fuego, y ambos manifestaron que estaba TUMBADO Y ROBADO, que si llegaba a denunciar los hechos le quitarían la vida, la victima de inmediato se fue del lugar y acudió al cuerpo de seguridad, a los fines de manifestar esta comisión del ilícito penal, posteriormente en fecha 01-02-2013, la victima mencionada a las 07:00 de la noche, se encontraba en playa Care, cerca de las casas donde están construyendo el gobierno, y observo la presencia de los dos imputados, que días anteriores lo apuntaron con el arma de fuego, y le indicaron que estaba robado, acto seguido los funcionarios se trasladaron al sitio y observaron la presencia de ambos imputados, sentados en una acera quienes fueron señalado de manera directa por la victima, como los autores responsable del ilícito penal, los imputados al observar a la comisión emprendieron veloz huida y uno de estos esgrimió un arma de fuego en perjuicio de la comisión, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, quedando identificados como GONZALEZ IZAGUIRRE MAIKEL JESUS, V- 15.266.260 y GONZALEZ PEREZ GREGORI JESUS, V- 19.397.098, seguidamente los funcionarios se hicieron acompañar de un testigo presencial identificado como BASTIDAS WILLIAM, quien fue testigo de la revisión, incautándole al imputado MAIKEL GONZALEZ un facsímil de arma de fuego, y al segundo GONZALEZ GREGORI, le decomisaron en sus partes intimas, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER. En consecuencia procedieron a darle aprehensión definitiva a ambos sujetos. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de: 1) CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales, 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se le suma al imputado GONZALEZ GREGORY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, los cuales fueron consignados en esta audiencia, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión de los hechos punibles, el tribunal debe tomar en cuenta que este delito es pluriofensivo, porque no atenta solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes. Ahora bien si bien es cierto que en este caso la aprehensión de manera flagrante, tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto, que del contenido de las actas se desprende suficientes y serios elementos de convicción procesal, para estimar su participación en los delitos atribuidos, por lo cual solicito examine de manera respetuosa los elementos presentado hoy por el Ministerio Público, a fin de decretar la medida solicita por quien suscribe, dejando claro que cualquier violación o garantía de derecho constitucional, en que haya incurrido el funcionario actuante , tuvo su limite con la presentación del imputado ante este tribunal de control, y tal violación no debe trascender al órgano jurisdiccional, ello conforme a la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este acto en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, PRUEBA ANTICIPADA, relacionada con la declaración de la victima HECTOR MANUEL GONZALEZ VALERIO, y tal pedimento lo hacemos en los siguientes términos: Es el caso que la victima de la presente causa, ha manifestado al Ministerio Público, que luego de los hechos acontecidos, ha sentido temor fundado por su vida, incluso se vio en la necesidad de mudarse a otro sector, debido a que ha recibido amenazas por parte del imputado, y amigos de éste, con causarle un daño en su salud, en este sentido, la victima manifestó que su núcleo familiar conformado por esposa e hijos, decidieron mudarse al estado Nueva Esparta, y por lo tanto no podrá asistir a las audiencias que a posteriori sean fijadas por este Tribunal u otro, ya que no cuenta con recursos económicos para realizar este traslado, aunado a que el poco dinero que consigue de su sustento de trabajo, es para sostener a su familia, en este sentido, considera el Ministerio Público, que no puede someter a una victima a sufragar unos gatos que no tiene, considerando que lo mas procedente y ajustado, sería que el Tribunal, acuerde con lugar la declaración de la victima como prueba anticipada, considerando púes, que existe un obstáculo difícil de superar, y que se presume que la victima no podrá declarar ante un eventual juicio oral y público, y de esta manera quedaría ilusoria la finalidad de la administración de justicia, viendo burlada la misma por parte de los sujetos activos de los ilícitos penales. Asimismo de no existir estos obstáculos eventualmente, la victima acudirá a los llamados correspondientes. Solicitud que se hace en virtud de esta investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos mencionados, es todo…”.

Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ VALERIO, en su condición de víctima según el dicho del Ministerio Público, y se acordó la práctica de la prueba anticipada requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas se le cedió la palabra y expuso: “Lo que dice el señor maikel es correcto el me prestó un apoyo nosotros nos quedamos dormidos y en eso el señor Gregory esta mintiendo porque siempre estuvo allí, estábamos tomando nos conocíamos, el señor Gregory estaba sentado ahí tomando, cuando baje a preguntar por la moto, él se paró y me apuntó y me dijo que me fuera del lugar, el señor Maikel se le metió en el medio, porque el venia con una mala mente hacia uno, y me fui solo a buscar la moto porque me había apuntado y de allí fui a la PTJ, porque me estaban apuntando, en el hurto el señor Maikel no tuvo nada que ver, el no me apunto ni tuvo mala mente conmigo, estoy diciendo la verdad de los hechos, me han estado llamando y me han amenazado de que si yo sigo con esto me van a matar, y no se que puedo hacer quiero saber si yo puedo regresar a mi casa porque no tengo donde ir, ya yo tengo mi moto. el único problema es que el me apunto. Es todo.” Seguidamente las partes realizan preguntas, comenzando con la Fiscalía del Ministerio Público. 1.- Usted, cuando observa su vehiculo moto, habían dos personas? CONTESTO: Eso esta mal redactado. 2.- Estas dos personas detenidas, desde cuando los conoce? CONTESTO: Desde hace 2 meses al señor Maikel, al otro no lo conozco. 3.- Que le manifiesta Maikel, luego de los hechos? CONTESTO: Yo estaba con el señor Maikel en su casa, ubicada en Care, el estuvo todo el tiempo conmigo. 4.- El señor Gregory estuvo en esa casa? CONTESTO: Si el siempre estuvo allí, yo estaba tomando con el señor Maikel. 5.- En esa reunión que le manifiesta Gregory? CONTESTO: Me dijo que me fuera que no tenía nada que buscar allí y me apunto. 6.- Solo el señor Gregory lo apuntó? CONTESTO: Solo Gregory me apunto. 7.-Diga las características del arma? CONTESTO: No me puse a detallarla, porque pensé que me iba dar un tiro. 8.- Este ciudadano le manifestó algo de su vehiculo? CONTESTO: Me dijo tu estas tumbado, vete de aquí, no tienes nada que buscar aquí, esas fueron sus palabras de él. 9.- Posteriormente hacia donde se dirige? CONTESTO: Me fui caminando a Camurí Grande. 10.- Usted acudió al CICPC? CONTESTO: Si fui al CICPC. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para realizar preguntas. 1.- Recuerdas el día cuando llego a punta Care y se quedó en ese sitio? CONTESTO: No me acuerdo. 2.- A que hora llegaste? CONTESTO: Como a las 11 o 10 de la noche. 3.- Cuando llegó, llegaste ebrio? CONTESTO: Ya había tomado una cerveza y llegue a buscarlo porque ya lo conocía. Continuamos tomando un rato y después nos acostamos, Maikel estaba solo, en la mañana cuando nos levantamos se había desaparecido la moto y el señor me apuntó y me dijo que me fuera de ahí que esta tumbando. Fui con él a buscar la moto y, recorrimos fue dos casas, el que estaba era él con su revolver tomando todavía en la puerta. 4.- Luego de esa oportunidad volvió al sitio y vio la moto? CONTESTO: No volví a ver la moto hasta que el muchacho Jhon a quien me dijeron que podría tener la moto y por eso fue a el que puse en la denuncia, y este Jhonsito me llamo y me dijo donde esta la moto y recuperamos la moto y me la traje a Camuri Chico. 5.-Que día recupero la moto? CONTESTO: Fue el 23, solamente en esa oportunidad volví a ver la moto. Seguidamente el Tribunal pasa a preguntar. 1.-Diga la fecha de los hechos plasmados en la denuncia? CONTESTO: No recuerdo la fecha del hecho. 2.- Es cierto el contenido de la denuncia? CONTESTO: Si. 3.- Diga si usted siempre tuvo visibilidad del sitio donde dejo aparcada la moto? CONTESTO: Si. 4.- Cuando dejo de tenerla?. CONTESTO: Cuando nos acostamos. Y el otro señor que no es Maikel, fue el que amaneció allí y me apuntó y me dijo que me fuera. 5.- Cuando se levantó ya la moto le había sido hurtada? CONTESTO: Si y el señor Gregory seguía allí. 6.- En fecha 21 porque rindió esa entrevista? CONTESTO: Eso no fue así como aparece allí, yo no dije eso, yo la firme pero no dijo eso. 7.- Dice que recupero su moto el 23 de enero y en acta de fecha 01-02-2013, usted rinde entrevista donde insiste en su denuncia por el hurto de su moto? CONTESTO: Lo que si es cierto es lo que se esta hablando aquí, somos gente grande y no tenemos que decir mentira.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Si deseo declarar y en consecuencia EXPONE: “Que yo mas bien defendí a Héctor, lo ayude más bien, a mi no me sacaron armamento alguno y si él lo apuntó, le dijo que se fuera con eso el se fue , el estaba ebrio yo estaba dormido al lado del señor, yo estaba apoyando a Héctor no se de donde salio esa arma y le dije que eso no era así y me sembraron, no se porque estoy aquí, yo le presté fue un apoyo, es todo.”…

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Si deseo declarar y en consecuencia EXPONE: “Que yo mas bien defendí a Héctor, lo ayude más bien, a mi no me sacaron armamento alguno y si él lo apuntó, le dijo que se fuera con eso el se fue , el estaba ebrio yo estaba dormido al lado del señor, yo estaba apoyando a Héctor no se de donde salio esa arma y le dije que eso no era así y me sembraron, no se porque estoy aquí, yo le presté fue un apoyo, es todo.”…

Seguidamente se le cede la palabra al imputado GREGORY JESUS GONZALEZ PEREZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Si deseo declarar y en consecuencia Expone: “Lo que le puedo decir es que nada es cierto, cuando llegaron los funcionarios a buscarnos, el estaba claro que nosotros le prestamos apoyo que nosotros no le robamos moto, no se a que viene todo esto y no nos encontraron pistola lo que teníamos era un facsímil, él esta claro que cuando nos fueron a buscar, nosotros estábamos allí, no tengo mas nada que decir. El problema se suscitó, y cuando llego la policía estábamos dentro de la obra. En la madrugada el llega y como estaba pasado de tragos, mi amigo le presto el apoyo, yo no estoy consciente que se le perdiera, y todavía se le presto apoyo y nosotros no vamos a pagar algo que no hicimos, es todo.”…

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que la detención de mis defendidos no se hicieron conforme a las previsiones de nuestra ley adjetiva penal, tal y como es reconocido por el Ministerio Público, ya que no fueron detenidos mis defendidos en la ejecución de un delito flagrante y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión contra los mismos, en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones de mis defendidos. Ahora bien en caso de no acoger esta solicitud de la defensa ciudadana Juez tampoco se encuentran acreditados hasta este momento procesal los delitos imputados por el Ministerio Público toda vez que sólo consta la declaración de la presunta víctima, ciudadano Héctor Gonzáles quien ni siquiera informa que al momento en que lo despojan de su moto lo hayan hecho mis defendidos, sino que ese vehículo le fue hurtado el 19 de enero y todavía se desconoce su paradero, posteriormente inverosímilmente informa que observó a mis defendidos tripulando su motocicleta que días antes le habían hurtado, hecho esto que no se encuentra corroborado por ningún otro elemento de convicción, por lo que hasta este momento procesal no se puede acreditar la comisión de los delitos de robo de vehículo ni de agavillamiento, y menos aún cuando el propio denunciante manifestó que su vehículo fue hurtado en primer término. Ahora bien con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego imputado al ciudadano Gregory Gonzáles, es de destacar que para el momento de la aprehensión los funcionarios aprehensores manifiestan que supuestamente el mismo apuntó a la comisión policial, acción totalmente inverosímil, que supuestamente fue observada por un testigo indeterminado, es decir, en el Acta Policial de aprehensión no se expresa ni el nombre ni la cédula de identidad del mismo, por lo que tal omisión causa estado de indefensión a mis defendidos y en consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión de mis defendidos a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad sin Restricciones de los mismos. Ahora bien con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le tome declaración como prueba anticipada, esta defensa presente formal oposición a que se acuerde la misma toda vez que la justificación que ha dado el Ministerio Fiscal no se corresponde con la excepción establecida por la Ley Adjetiva Penal; ciudadana Juez el Estado debe garantizar la presencia de las victimas en los procesos, si una persona se muda a un sitio distante de donde se desarrolla un proceso pues el Estado debe garantizar su presencia en un eventual juicio, por lo tanto el hecho de que no pueda costear los gastos de su traslado desde el estado Nueva Esparta no es motivo para por vía de excepción soslayar el principio de oralidad, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GREGORI JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado el artículo 277 del Código Penal, es decir PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, desestimando la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor y Agavillamiento, toda vez que riela como único elemento de convicción para pretender acreditar su existencia, el dicho de la víctima, en el sentido de que fue amenazada con un arma de fuego y establecido por los imputados que el vehículo hurtado era producto de un robo, vehículo este que por demás no fue recuperado en poder de los mismos, hechos suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GREGORI JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el sector Care, las casitas, vía pública, Naiquatá, estado Vargas, en virtud de que en fecha 20 de enero de 2013, el ciudadano HECTOR GONZALEZ, acude ante la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia, donde deja constancia que el día 19-01-2013, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos, lograron llevarse una moto de su propiedad, MOTO, PLACA: AA3P97L, valorada en nueve mil bolívares, hecho ocurrido en el sector Care, vía pública, Naiquatá, estado Vargas, y la misma se encontraba aparcada en el mencionado lugar, en fecha 21-01-2013, a las 07:00 horas de la noche, el ciudadano GONZALEZ HECTOR, se encontraba de recorrido por la playa Care, ya que estaba realizando recorrido con la finalidad de verificar si lograba observar su moto, cuando de improvisto observo a dos sujetos, a bordo de su moto, es ciudadano decide acercarse a los fines de conversar con los ciudadanos, procediendo uno de ellos a sacar un arma de fuego, y ambos manifestaron que estaba TUMBADO Y ROBADO, que si llegaba a denunciar los hechos le quitarían la vida, el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ de inmediato se fue del lugar y acudiendo al cuerpo de seguridad a los fines de dar parte a las autoridades, posteriormente en fecha 01-02-2013, dicho ciudadano a las 07:00 de la noche, se encontraba en las adyacencias de playa Care, cerca de las casas donde están construyendo el gobierno, y observó la presencia de los dos ciudadanos que presuntamente le habían hurtado la moto y que días anteriores lo habían apuntado con el arma de fuego, y le indicaron que estaba robado, por tal motivo los funcionarios se trasladaron al sitio y observaron la presencia de ambos ciudadano quienes se encontraban sentados en una acera siendo señalados de manera directa por la victima, como los sujetos que los habían amenazado y hurtado su moto, estos sujetos al observar a la comisión policiales emprendieron veloz huida y uno de estos esgrimió un arma de fuego en perjuicio de la comisión, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, quedando identificados como GONZALEZ IZAGUIRRE MAIKEL JESUS, V- 15.266.260 y GONZALEZ PEREZ GREGORI JESUS, V- 19.397.098, seguidamente los funcionarios se hicieron acompañar de un testigo presencial identificado como BASTIDAS WILLIAM, quien fue testigo de la revisión, incautándole al ciudadano MAIKEL GONZALEZ un facsímil de arma de fuego, y al segundo GONZALEZ GREGORI, incautándole en sus partes intimas, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión definitiva de los prenombrados ciudadanos.

Igualmente, se observa el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano GREGORI JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, deben cumplir con la imposición de presentaciones periodicas cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien aquí decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORI JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, contemplada en el ordinal 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación con el ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el prenombrado ciudadano, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno y por ende no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y visto que la pena del delito atribuido la pena no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL GUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-IMPONE de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORI JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones y 3.- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ