REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002638
ASUNTO : WP01-P-2012-002638

Vencido como se encuentra el lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que el Ministerio Público presente acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.190.689 y V-18.535.553, respectivamente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el cuarto aparte de la citada norma.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Representante de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante éste Tribunal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo se le suma al imputado ORTIZ COA JOSE GREGORIO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejúsdem, solicitando dicha Representación Fiscal la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, así como la aplicación del procedimiento ordinario, requerimiento que fue acordado por este Tribunal en la data indicada.

Ahora bien, el día Viernes 01 de Febrero de 2013, se cumplieron Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a la decisión judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, venciendo de esta manera el lapso previsto en la norma adjetiva penal para que el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación en la presente Causa, sin que así lo hiciera, razón por la cual, este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA otorgar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó acusación en contra de los referidos ciudadanos, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma.

Publíquese, diarícese, líbrese Oficio al Director del Retén Policial de Macuto, en el Estado Vargas, remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, respectivamente, notifíquese y remítase la presente causa en su estado original, una vez cumplido el lapso de ley, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación en el presente caso.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO TORRES