REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000263
ASUNTO : WP01-P-2013-000263

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALFREDO MARIN CASTILLO ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.055.267, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ISLANDIA SÁNCHEZ, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el ordinal 3°, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano: ALFREDO MARIN CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V- 12.055.267, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 05-02-2013, cuando se encontraban realizando recorrido siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, por la parroquia urimare, cuando fueron notificados vía radiofónica por la central de operaciones policiales que nos trasladáramos hasta la sede de la fiscalía del ministerio publico y nos entrevistamos con la psicóloga MERLY GUERRA, la cual nos iba a informar de un procedimiento, al llegar al lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana antes mencionada indicando que debíamos atender la denuncia del ciudadano VIERAS JOSE LEON de 68 años de edad v-3.722.348, en compañía de su persona, y al pasar al sector de san remo, en la calle principal casa Nº 9, ya que el hijo del señor antes mencionado se encontraba en una actitud agresiva y grosera en contra de su padre por lo que procedieron a trasladarnos al lugar en donde al llegar a la casa del referido ciudadano y previa autorización del ciudadano entramos a la casa siendo recibidos por un sujeto de contextura delgada estatura media, tez blanca que para el momento vestía pantalón gris, sin camisa y sin zapatos, señalando a la victima como el agresor, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, el cual al avistar la comisión comenzó a decir palabras obscenas y a lanzar objetos contundentes en contra de nosotros, practicándole la retención preventiva practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como ALFREDO MARIN CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V- 12.055.267, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALFREDO MARIN CASTILLO, se subsume en el delito LESIONES GENERICAS de previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. Y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y escuchada la exposición fiscal, esta defensa no comparte la precalificación Jurídica dada por la representación fiscal en virtud en que no se corresponde la conducta de mi representado con el supuesto ilícito penal, pudiendo observa en dicha actuaciones procesales no existen testigo presencial que avalen en dicho de los funcionarios policiales, motivo por la cual esta defensa solicita se le decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del segundo aparte, y que el procedimiento por el articulo 354 del Código Orgánico procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALFREDO MARIN CASTILLO ALEMAN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 413, del Código Penal, es decir Lesiones Genéricas, hecho suscitado en fecha 05 de Febrero de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALFREDO MARIN CASTILLO ALEMAN, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 05-02-2013, cuando se encontraban realizando recorrido siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, por la parroquia urimare, cuando fueron notificados vía radiofónica por la central de operaciones policiales que nos trasladáramos hasta la sede de la fiscalía del ministerio publico y nos entrevistamos con la psicóloga MERLY GUERRA, la cual nos iba a informar de un procedimiento, al llegar al lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana antes mencionada indicando que debíamos atender la denuncia del ciudadano VIERAS JOSE LEON de 68 años de edad v-3.722.348, en compañía de su persona, y al pasar al sector de san remo, en la calle principal casa Nº 9, ya que el hijo del señor antes mencionado se encontraba en una actitud agresiva y grosera en contra de su padre por lo que procedieron a trasladarnos al lugar en donde al llegar a la casa del referido ciudadano y previa autorización del ciudadano entramos a la casa siendo recibidos por un sujeto de contextura delgada estatura media, tez blanca que para el momento vestía pantalón gris, sin camisa y sin zapatos, señalando a la victima como el agresor, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, el cual al avistar la comisión comenzó a decir palabras obscenas y a lanzar objetos contundentes en contra de nosotros, practicándole la retención preventiva practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como ALFREDO MARIN CASTILLO.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ALFREDO MARIN CASTILLO ALEMAN, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFREDO MARIN CASTILLO ALEMAN, contemplada en el ordinal 3º, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO MARIN CASTILLO ALEMAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, ordinal 3º y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Seis (06) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO