REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000115
ASUNTO : SP11-P-2013-000115
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, observaron un vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS A44AC5C, al cual le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho, que el mismo quedó identificado como CASTRO SALOMON, que le realizaron una inspección a los seriales de identificación del referido vehículo, y observaron que la placa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta del piloto suplantada, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 05 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano CASTRO SALOMON, en la cual manifestó entre otras cosas que iba pasando por la brigada de vehículos, que le solicitaron sus documentos personales, y los del vehículo que los presentó que revisó el vehículo y manifestó que quedaría retenido el vehículo porque presentaba la chapa identificadora suplantada.
Al folio10 y vto. Consta Experticia practicada a los seriales del vehículo retenido CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS A44AC5C, SERIAL DE CARROCERIA AJF37833378, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, AÑO 1981, y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería se aprecia SUPLANTADA, en cuanto a su sistema de fijación ( remaches), no son los empleados por la planta ensambladora, el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, el serial de seguridad Body se encuentra ORIGINAL, el serial de motor, se encuentra ORIGINAL, se consultó por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL) y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante Cuerpo Policial.
Al folio 13 corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, donde describen el vehículo retenido ya mencionado, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 28 consta acta de entrega del vehículo identificado ut supra, al ciudadano SALOMON CASTRO LOZADA, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto si bien es cierto que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA, así mismo su sistema de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora, no es menos cierto que obedece a posibles reparaciones, por cuanto se trata de un vehículo de mas de treinta (30) años de uso, y no surgieron elementos para determinar que haya existido una conducta delictiva, de igual manera quedó evidenciado que sus seriales de identificación son originales, y no se encuentra solicitado por cuerpo policial. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano SALOMON CASTRO LOZADA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000115. JQR.