REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002390
ASUNTO : SP11-P-2012-002390
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 08 de Noviembre del 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-810, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de servicio en el canal 3 del Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, se observó un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROPERO CAÑIZARES EDUARDO JOSE, signada con el número v-29.911.180, fecha de nacimiento20-06-78, fecha de expedición 11-02-12, echa de vencimiento 02-2022, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, se le pidió estacionarse al lado derecho de la vía y verificar el documento ante la oficina del SAIME con sede en Peracal, donde el perito identificado de migración manifestó que la cédula no registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, por lo que se presume que sea falso, se le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal y a su equipaje, no encontrando nada de interés criminalístico, manifestando por voluntad propia ser y llamarse ROPERO CAÑIZARES EDUARDO JOSE, colombiano, cédula de ciudadanía 88.235.497, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-78, soltero, desempleado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la manzana D lote 5, barrio Brisas del Llano, Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, se le notificó el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos. Finalmente se le notificó vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa sobre la actuación realizada.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-810, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Eduardo José Ropero Cañizares.
.- Al folio (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lecturas de Derechos, de fecha 18 de julio de 2012, al ciudadano Eduardo José Ropero Cañizares.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita en letra ilegible por el Dr. Octavio Rivera, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada un documento con apariencia de cédula de identidad de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, a nombre de Ropero Cañizares Eduardo José, signada con el número 29.911.180.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por la Detective Briangela Rincón, funcionaria adscrita l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sub. Delegación San Antonio, donde el material a examinar es el siguiente: Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo la República Bolivariana de Venezuela, con fondo blanco, signada con el número V-29-911.180, con inscripciones donde se lee: apellidos ROPERO CAÑIZARES, nombres EDUARDO JOSE, seguido de la firma legible del titular, fecha de nacimiento 20-06-78, estado civil soltero, fecha de expedición 11-02-12 y fecha de vencimiento 02-2022. En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM318, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del género masculino.
Luego de la peritación, en la conclusión se lee, entre otras cosas: Presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.235.497, hijo de Rosa Emilia Ropero Cañizares (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.
El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de enero de 2013, hasta el día 31 de julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa u escrita del Tribunal. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.235.497, hijo de Rosa Emilia Ropero Cañizares (v), de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado EDUARDO JOSÉ ROPERO CAÑIZARES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 31 de enero de 2013, hasta el 31 de julio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa u escrita del Tribunal.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma..
Presente el imputado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de enero del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-002390. JQR.