REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000919
ASUNTO : SP11-P-2013-000919

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA USECHE
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXI DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JOSE ELADIO SIBULO SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Fuentes de Sibulo.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en la parte externa del comando, cuando se hizo presente una ciudadana en actitud nerviosa y llorando, manifestando la misma que había sido agredida verbal y físicamente, en la cara con un puño por parte de su conyugue, motivado a dicha situación nos trasladamos a la carrera 16 casa N° 5-51 Barrio Miranda, en busca del agresor ya que la ciudadana había informado sobre las características físicas y de vestir del ciudadano agresor, donde al llegar al lugar observamos a una persona, el cual fue señalado por la persona agraviada como el presunto agresor, a quien se le notificó la causa y motivo de su detención, y fue llevado al área del reten, quedando plenamente identificado como: SIBULO SANDOVAL JOSE ELADIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.050, fecha de nacimiento 12/02/1948, de 65 años de edad, profesión chofer, residenciado en Barrio Miranda carrera 16 casa N° 5-51, San Antonio estado Táchira, por último se le notificó al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. ..”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE ELADIO SIBULO SANDOVAL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Fuentes de Sibulo.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Herly Migdalia Useche, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano JOSE ELADIO SIBULIO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Febrero de 1948, de de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.582.050, casado, hijo de Tomas Sibulo (f) y de María Sandoval de Sibulo (f), de profesión u oficio chofer, residenciado la carrera 16. N° 5-51, Barrio Miranda parte baja, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-9733557, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Fuentes de Sibulo.
El imputado, ciudadano SIBULO SANDOVAL JOSE ELADIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó que no deseaba declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado Javier Castillo, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitando entre otras cosas al Tribunal que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, SIBULO SANDOVAL JOSE ELADIO, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio, en la parte externa del comando, se hizo presente una ciudadana en actitud nerviosa y llorando, manifestando que había sido agredida verbal y físicamente, en la cara con un puño por parte de su conyugue, motivado a dicha situación se trasladaron a la carrera 16 casa N° 5-51 Barrio Miranda, en busca del agresor ya que la ciudadana había informado sobre las características físicas y de vestir del agresor, donde al llegar al lugar observaron a una persona, el cual fue señalado por la persona agraviada como el presunto agresor, por lo cual fue detenido el prenombrado ciudadano, y se notificó al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Al folio 04 consta denuncia interpuesta por la ciudadana FUENTES DE SIBULO MARIA GRACIELA, en la cual manifestó entre otras cosas que el día de hoy, miércoles 14 de febrero, como a las 07:30 horas de la mañana, se encontraba en el cuarto de su nieta, que la estaba vistiendo para llevarla a la escuela, cuando entro su conyugue JOSE SIBULO, diciéndole que se fuera para el cuarto que quería tener relaciones sexuales, que ella le dijo que no quería tener más nada con él, y empezó a insultarla, y le dio un puño en la cara, los brazos y diferentes partes del cuerpo, que como pudo agarró la escoba y grito a su hijo y él fue el que se lo quitó para que no siguiera golpeándola.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado JOSE ELADIO SIBULO SANDOVAL, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Fuentes de Sibulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Fuentes de Sibulo.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, el cual cumplirá en Poli Táchira de esta localidad. 2- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 3. Prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal.4- Prohibición de acercarse y o de agredir de por si o por su interpuesta persona a la víctima de autos de hecho o de palabra. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ELADIO SIBULIO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Febrero de 1948, de de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.582.050, casado, hijo de Tomas Sibulo (f) y de María Sandoval de Sibulo (f), de profesión u oficio chofer, residenciado la carrera 16. N° 5-51, Barrio Miranda parte baja, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-9733557, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Fuentes de Sibulo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SIBULO SANDOVAL JOSE ELADIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Fuentes de Sibulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, el cual cumplirá en Poli Táchira de esta localidad. 2- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 3. Prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal.4- Prohibición de acercarse y o de agredir de por si o por su interpuesta persona a la víctima de autos de hecho o de palabra. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-000919. JQR.