REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000378
ASUNTO : SP11-P-2013-000378


RESOLUCION
Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20DPDF-F20-0174-11, presentada por la abogada MARELVIS MEJIA MOLINA , en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, donde figura como imputado FUNCIONARIOS POLICIALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.333.090, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra FUNCIONARIOS POLICIALES, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal” en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE PENAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2011, funcionarios adscrito al CICPC Sub delegación de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación encontrándose en labores de patrullaje en la sede de la sub delegación Ureña y siendo las 10 horas de la noche recibí llamada telefónica de parte del Comisario Rigoberto Moreno, jefe de la Sub delegación de Ciudad Ojeda, indicando que por ante ese despacho se inicio una averiguación numero I-902.055 por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) donde sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte con arma de fuego , se llevaron dos equipos petroleros , denominados Top Driver seriales DDTD500-140 y DDTD500-134 según información dichos aparatos se movilizan por vía terrestre hacia el territorio colombiano, por esta zona fronteriza, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario Lcdo. Nelson Abdon Paez ruiz, Sub Comisario Lcdo. Franklin López, detective Jimm Canchica, Agentes Johan Navarro e Ivan Sanchez, a bordo de la unidad P-30496, hacia el perímetro de la localidad específicamente hacia el Sector La Rinconada vía que une al Municipio Ayacucho con el Municipio Pedro Maria Ureña, vía publica donde instalamos un punto de control con la finalidad de verificar el transporte circulante por dicha zona, dionde siendo las cuatro de la madrugada observamos que se acercaba un vehiculo con las siguientes caracteristicas: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MATRICULAS A19AR6V, con su respectivo remolque MATRICULA 78HKAM, contentivo de dos maquinas de cubiertas de la primera lona sintetica de color negro y otra lona de color amarillo, el cual era conducido por una personas quien luego de detener el vehiculo en cuestion e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, cientificas, penales y exigirle la documentación del vehiculo asi como las guias de carga, el mismo se identifico como PORRAS VILLALOBOS EDIXON ENRIQUE, , quien entrego una factura original emanado de la Cooperativa Servimant, por concepto de dos unidades hidraulicas de grua 75 toneladas, por la cantidad de (BF. 25.88), los cuales resultan como los equipos relacionados con el expediente I-902.0055 iniciada por uno de los delitos Contra la Propiedad por la sub delegación de la Ciudad Ojeda, inmediatamente la persona antes identificada indico que los responsables de dicho transporte venían en un transporte marca Chevrolet modelo corsa, de color azul. Acto seguido se visualizo un vehículo con las mismas características, por lo que se procedió a detener, donde se apreció que en el interior se encontraban dos sujetos y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se les conmino a descender del vehículo y relucir documentos de identidad quedando identificados como LUZARDO FONSECA CIRO ARMANDO Y GUTIERREZ RODRIGUEZ KERLLIN ARMANDO , DELA MISMA FORMA A REALIZAR INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL HALLAZGO Y SE PROCEDIO A TRASLADAR A LOS MENICIONADOS CIUDADANOS, LOS VEHICULOS Y EQUIPOS PETROLEROS ANTES DESCRITOS HASTA LA SEDE DE ESTE DESPACHO, DONDE PROCEDIMOS A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA A LA ABG María Teresa Ochoa Fiscal 24 del Ministerio Público, a quien se le notifico de la detención de los ciudadanos .
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

A los folios 2 y 3 acta de investigación penal.
A los folios 4, 8 al 10 acta de inspección.
A los folios 5 al 7 acta de derechos del imputado.
A los folios 13 al 17 experticia.
A los folios 18 y 19 original del certificado de registro de vehículo y certificado de circulación.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de FUNCIONARIOS POLICIALES, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado FUNCIONARIOS POLICIALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.333.090; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A