REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000950
ASUNTO : SP11-P-2007-000950


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

Celebrada como la audiencia especial, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI:309. En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana, quién suscribe: C/1.(GN) SUAREZ SOLER ALBARO ENRIQUE. V-10.161.139, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para dejar constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy Lunes 07 de Mayo de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Agencia de Encomiendas M.R.W, ubicada en la Calle 5 con Carrera 6, esquina, Edificio Sofi, Planta baja, locales No. 105 y 106, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuando me encontraba en compañía del DTG.(GN) SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, titular de las cédula de identidad No V-13.147.778, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, revisando las encomiendas que son colocadas en esa oficina con destinos a territorio nacional e internacional, y observamos una (01) caja de cartón sobre el mostrador o barra de la oficina, solicitamos información a los empleados y nos manifestaron que momentos antes había sido colocada como encomienda por un ciudadano de nombre: JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.098.552, de 29 años de edad, nacido en fecha 27 de octubre de 1977, de estado civil soltero, quien se había ausentado de la oficina manifestando a los empleados que iba a comprar unos dulces, dicha persona iba acompañada por una ciudadana a quien identificaron como WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, Indocumentada, quien les manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 10 de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.818.171, de 18 años de edad, actualmente de estado civil soltera, residenciada en la calle 3, No. 3-22, Villa del Rosario, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, seguidamente los funcionarios al notar que esta ciudadana presentaba síntomas de nerviosismo, solicitaron la asistencia a dos (02) ciudadanos para que presenciaran la inspección de persona y de los objetos que conformaban el envío, siendo identificados como: JOHAN FERNANDO TORRES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.929.128, recepcionista de la empresa de encomiendas M.R.W., Ureña, residenciado en la carrera 13, con calle 10, No. 9-10, San Antonio del Táchira, y NERY DEL SOCORRO PULGARIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-83.250.444, de 38 años de edad, residenciada en la calle 9, No. 10-42, Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, interrogaron a la ciudadana WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, sobre la encomienda, manifestando que ella acompañaba al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES, para colocar la encomienda, pero que este le pidió lo esperara en dicha oficina mientras el compraba algo afuera y regresaba, que habían llegado a ese sitio en un vehículo pequeño, color azul, que ella creía era un Clio de Renault, y que los acompañaba otra persona de sexo femenino que se había quedado en el interior de dicho vehículo a las afueras de la empresa MRW, seguidamente le preguntaron los funcionarios si llevaba oculto entre sus pertenencias, o adherido a su cuerpo o en los objetos que conformaban el envío algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo esta que no, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron la revisión de la caja encontrando en su interior los siguientes objetos: Un (01) muñeco de tela; Un (01) cubre lecho; Cinco (05) pantalones para niña; Tres (03) revistas; Una (01) carta; Ocho (08) camisas para niño; Tres (03) sandalias para niñas, Cinco (05) pares de medias para niña; Una (01) carpeta pequeña, observando que la referida encomienda iba con destino a la Carrera Vilar Petit, No. 3, piso 1, Puerta 4, Gerona, Reino de España, el envío en mención arrojo un peso aproximado de 9.000,900 g.; este peso les llamo la atención y sacaron el contenido de la misma, y al quedar la caja completamente vacía, los funcionarios observaron que su peso era muy superior al que normalmente presenta una caja de similares características, pesaron la caja vacía y obtuvieron un peso aproximado de Dos kilos con Setecientos gramos (2.000,700 g), procediendo el DTG.(GN) SANDOVAL ARIAS WILMER, a introducir un objeto punzo penetrante en una de las paredes laterales internas de la caja, saliendo impregnada de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de la droga denominada cocaína, procediendo a despegar las capas exteriores de cartón de las paredes internas, observando que entre las capas, se encontraba oculta una lamina fina de color negro, confeccionada en material plástico, envoltorio que a su vez contenía la sustancia blanca, en ese momento procedieron a dar lectura a la ciudadana WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladar a la persona detenida, a los testigos y los objetos y sustancias incautadas hasta el Comando de la Tercera Compañía, cuando realizaban el traslado ciudadana WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, observo a una persona de sexo femenino que se encontraba cerca de la agencia de encomiendas y la señalo como la ciudadana que los había acompañado a ella y a JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES, desde Cúcuta, Colombia, a colocar la encomienda, en vista de lo antes expuesto por procedieron a su intervención y luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a su detención preventiva siendo identificada como: SONIA BLANQUER VALLES, (Indocumentada) quien dijo ser de nacionalidad Española, identificada con un documento, expedido en el Reino de España, con el No. 53.218.672, nacida en fecha 05 de julio de 1984, de 22 años de edad, natural de Alicante, Reino de España, de estado civil soltera, de profesión camarera, sin residencia fija en el país, y de seguidas le leyeron los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,, trasladando en definitiva a las dos (2) ciudadanas ya identificadas; la caja contentiva de la presunta droga y a los dos ciudadanos que presenciaron la inspección, las aprehensiones y la incautación de la droga, una vez en su Comando colocaron la caja de cartón y los objetos que conformaban el envío en el interior de una Bolsa elaborada con material sintético que fue asegurada con un nudo simple de torsión manual. Luego efectuaron llamada telefónica al Dr. Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se hizo del conocimiento de los hechos acontecidos, ordenando éste la practica de las diligencias urgentes y necesarias, la solicitud de la Experticia de Orientación y Pesaje de droga incautada, y el envío de las actuaciones a su Despacho Fiscal es todo.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero de 2013, siendo las 09:30 de la mañana fue trasladado, a los fines se celebrar Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, natural de Capitanejo, Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.409, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de Abelino Landinez (v) y Georgina Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, N° 8-38, barrio Santander Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono 0270-5701633; por la presunta comisión del delito de AUTOR TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la actualidad artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la orden de aprehensión que fue decreta en fecha 17 de Octubre de 2012, la cual fue solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, por el ciudadano Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López y el Alguacil de Sala; de inmediato, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta estar presentes; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, el aprehendido. De seguidas, procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI; nombrando al Defensor Privado, Abg. Tito Merchán, registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente en sala expuso: “Ciudadano juez, acepto el nombramiento del ciudadano antes señalado y juramos cumplir las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado, conforme la orden del Tribunal, el día 07 de Febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana y que el mismo fue presentado por ante la juez del Tribunal el día de viernes 08 de febrero de 2013, donde se le realizó audiencia de flagrancia y visto que el aprehendido presentaba orden de captura por el Tribunal Segundo de Control, se ordenó la presentación ante el mismo el día de hoy según se observa en el Oficio N° 3C/427-2013, dirigido al Comisario de la Policía de San Antonio, Estado Táchira; así mismo, se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez quien solicito:
1.- Se mantenga la Privación Judicial, al ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ 88.191.409 y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos que lo relacionan con el Tráfico de Drogas de fecha 07 de mayo de 2007, según Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI: 309, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Imputa formalmente al ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ 88.191.409 y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552, el delito de Autor Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la actualidad artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos que lo relacionan con el Tráfico de Drogas de fecha 07 de mayo de 2007, según Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI: 309, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, y los elementos de convicción que lo motivan.
3.- Solicito el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Solicito copia simple de la presente audiencia.
6.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal y/o San Antonio, a los fines de que para el día viernes 15 de febrero de 2013, a las 08:00 horas de la mañana, acudan a este Tribunal los expertos necesarios para las experticias de grafotecnia y decadactilar al imputado.
7.- Traslado del imputado para el día viernes 15 de febrero de 2013, a los fines de que le sea practicada experticia grafotecnica y decadactilar.
Dicho esto el Juez, procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ 88.191.409 y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552, manifestó su deseo de declarar, quien de forma voluntaria, sencilla y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “todo empezó el jueves 07 de este mes, entre a San Antonio con mi señora en el vehiculo, y nos dirigimos hacia la estación de combustible Venezuela, fue allí donde entramos con mi señora a utilizar el servicio de combustible y estando en el dispensador el guardia que estaba de turno en la bomba me pidió los documentos y yo saque esa cedula y se la enseñe, el de inmediato me dijo que el documento era falso, fue entonces cuando yo le expuse que yo era colombiano y el me pregunto que por que tenia ese documento entonces yo le explique que ese documento lo obtuve por una persona que me dijo que era un tramitador de documentos y que el me podía facilitar la cedula venezolana para quedar yo como si fuera venezolano tambien le dije que la razón por la cual aparecía con ese nombre era por que el tramitador me dijo que iba a quedar con diferentes nombre y apellidos por que aquí en Venezuela iba a quedar con diferentes padres, y fue así como el se aprovecho de mi buena fe y me engaño con ese documento y es así como estoy en este momento metido en este problema de esta magnitud, que nunca Pease que fuera a ser así, entonces el guardia me detuvo, me llevo para el Comando y empezó a tramitar dicho proceso y ese documento lo quise tener para aprovechar los beneficios que ofrece Venezuela al ciudadano venezolano, entonces de esa manera fue que obtuve dicho documento y fui engañado por ese tramitador que se burló de mi buena fe y nuevamente repito me metió en este problema, que nunca me imagine que fuera así, es todo”.
El Ministerio Público, no formuló preguntas.
A preguntas del Defensor Público, entre otras cosas respondió: “mi nombre es ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ… claro yo me identifique como colombiano, le mostré mi cedula y le expuse por que la cargaba que un tramitador me la había sacado que yo iba a quedar con otro nombre… el documento de identidad colombiano el guardia se quedo con él… yo tenia la cedula venezolana desde hace 5 o 6 meses… si yo observe que los datos no correspondían con los míos pero el me dijo que no había ningún problema…”
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: “yo estudie hasta noveno grado de bachillerato en Colombia… yo solamente vengo a San Antonio cuando mi señora me dice que vayamos hacer mercado… mi señora se llama Aura García… el vehiculo es de mi compadre pero tengo autorización , el me lo dejo… mi problema empezó el jueves 07 de febrero de este año, la semana que pasó… la cédula la obtuve como a mediados de agosto o finales de julio del año pasado 2012… en el año 2007 yo no tenia vehiculo… el vehiculo mi compadre lo compro hace como 3 años mas o menos… un Chevrolet corsa, gris, modelo 2012… la placa anterior SAT-70I y ahora las modifico AH-276IA… si tengo amigos en Venezuela, en Palotal un señor de apellido Carrillo, la esposa es la suegra de mi hermano… yo trabajo en Cenabastos… cenabastos es una central de abastos donde se distribuye mercancía… es una entidad privada de propiedad horizontal, es donde llegan las verduras de Colombia a Cúcuta… en Venezuela no he trabajado…”
A continuación, el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Abg. Tito Merchán, quien refirió: “Ciudadano Juez, entendiendo la naturaleza de este acto como una audiencia de presentación a raíz de una orden de captura para el ciudadano Jean Carlos Montes, el fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mi defendido tiene derecho a la presunción de inocencia, de manera de buena fe y honesta expuso que la razón por la cual está aquí, no fue por pasar por un punto de control y al enseñar el documento apareciera solicitado sino por que hizo uso de un documento el cual obtuvo no conforme a la ley a través de un tramitador, encontrándose que ese documento es falso, menciono mi defendido que los datos le fue indicado por el tramitador, evidentemente reconoce que no reúne los requisitos para optar por el documento legal, a preguntas de este defensor el respondió que su nombre era Orlando Landinez Hernández, lamentablemente para mi defendido los datos que aparecen en el documento adquirido fuera de la ley y hay una copia y unos formatos llenados a mano por la persona solicitada en el 2007, es necesario aclarar si mi defendido es la persona que se solicita, viendo que hay algunos aspectos que no concuerdan y con respecto a la huella y firma serán los expertos los que determinen si es la persona, por lo que me opongo a la solicitud fiscal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consigno en este acto original y copia de la cédula de identidad vencida de mi defendido, original de certificado judicial emitido por el DAS en Colombia, pasaporte, así mismo solicito la posibilidad de que pida al Tribunal de Control 3 copia de las actuaciones que se realizaron en el delito de usurpación, así como tambien solicito una experticia decadactilar de mi defendido y una experticia de grafotecnia, a los fines de que tomen las huellas de mi defendido y nos informen si es la persona que se busca, en caso de ser desestimada mi solicitud solicito provisionalmente sea recluido en la Estación Policial de San Antonio, es todo”.
DE LA MEDIDA
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es AUTOR TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552 por la presunta comisión del delito de AUTOR TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la actualidad artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, natural de Capitanejo, Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.409, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de Abelino Landinez (v) y Georgina Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, N° 8-38, barrio Santander Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono 0270-5701633; y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552 por la presunta comisión del delito de AUTOR TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la actualidad artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad, y ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 17 de octubre de 2012; de conformidad con el artículo 236 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE al imputado ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, natural de Capitanejo, Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.409, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de Abelino Landinez (v) y Georgina Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, N° 8-38, barrio Santander Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono 0270-5701633; y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552 por la presunta comisión del delito de AUTOR TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la actualidad artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 17 de octubre de 2012; de conformidad con el artículo 236 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: SE ORDENA el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, a los fines de que le sea practicada las experticias solicitadas por el Ministerio Público, razón por la cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal y/o San Antonio, para que envíen los expertos en la fecha que posteriormente indicará este Tribunal.
CUARTO: SE ACUERDA SOLICITAR al Tribunal Tercero en funciones de Control, las copias de las actuaciones realizadas en fecha 08 de febrero de 2013, a los fines de ser agregadas a la presente causa.
QUINTO: SE ACUERDA LA RECLUSION del imputado en la Estación Policial de San Antonio.

Regístrese. Déjese copia de las presentes actuaciones, y remitase la presente causa a la Fiscalia del ministerio público a fin de que emita el acto conclusivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG.