REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004682
ASUNTO : SP11-P-2012-004682

RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO (S): JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR
DEFENSOR : ABG. CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR,; mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N°C.C.-85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; a quienes señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta de investigación Policial N° de 1300, de fecha 12 de Noviembre del 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejan constancias de la siguiente diligencias: Siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector de villa bahareque del municipio Junín se observo una camioneta de color gris que venia en sentido Rubio –la Petrolea indicándole al ciudadano que se estacionara para verificar su documentación personal y del vehiculo, identificándose con una cédula laminada a nombre de: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR; mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N° E--85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; se procedió a solicitar dicho numero por el sistema de SICOPOL, dicho sistema, manifestó que dicho numero no registra en sistema a ninguna persona, motivo por el cual se traslado al comando, se le notifico el motivo de su detención se le leyeron los derechos, se notifico por vías telefónica al ciudadano el abogado HENRY FLORES Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio publico.

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy miércoles trece (13) de febrero de 2013, siendo las 11:23 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida del ciudadano JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR,; mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N°C.C.-85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; a quienes señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano Henry Flores; el imputado JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR el Abg. Carloas Ali Jaimes Castellano, Defensor Privado Penal,.. el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR , identificado supra, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado Carlos Ali Jaimes Castellano, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JHON JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR ”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado del acusado Carlos Ali Jaimes Castellano, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR,; mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N°C.C.-85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; a quienes señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al ciudadano JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR,; mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N°C.C.-85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; a quienes señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, y se le impone las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2-no cambiar de domicilio, sin participación al tribunal. 3.- en 8 días traer constancias del consejo comunal mas cercano donde va a realizar la labor social impuesta por el tribunal, 4-.Someterse a todo los acto del proceso. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR,; mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N°C.C.-85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; a quienes señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR,;, de nacionalidad Colombiano, natural de.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, , supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2-no cambiar de domicilio, sin participación al tribunal. 3.- en 8 días traer constancias del consejo comunal más cercano donde va a realizar la labor social impuesta por el tribunal, 4-.Someterse a todo los acto del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO