REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003565
ASUNTO : SP11-P-2012-003565
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. AMRIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del acusado: NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.1090470892, nacido en fecha 20 de Enero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Socorro Peñaranda Molina (v) y Luis Galviz (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda la Arenosa, vía el cerrito, Vía el tato; Ureña Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Deisy Londoño.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
De Acta policial N° K-12-0093-00285, de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: siendo las 10:30 horas de la mañana se presento ante ese despacho una ciudadana de nombre DEYCI LONDOÑO, quien expuso todo empezó hace cuatro meses cuando ella se dio cuenta que estaba embarazada del concubino de nombre Neibyr Alexis Peñaranda Molina, y este empezó a decirle que esa barriga no era de él, diciéndole palabras obscenas, por eso ella lo dejó, pero ahora cada vez que se lo consigue la trata con malas palabras y por eso viene aquí a denunciarlo, para que no siga metiéndose conmigo” . Seguidamente los funcionarios Inspector Ricks López y Detective Francisco Pernia, se trasladaron se trasladaron en compañía de la victima en la unidad P-30847, hacia La Urbanización La Integración, calle 11, Ureña estado Táchira, procediendo a practicar Inspección Técnica al lugar de los hechos
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veinte de Febrero del 2013 siendo las 2:30 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.1090470892, nacido en fecha 20 de Enero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Socorro Peñaranda Molina (v) y Luis Galviz (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda la Arenosa, vía el cerrito, Vía el tato; Ureña Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Deisy Londoño. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra y no así la victima de la presente causa, dejándose constancia que en varias oportunidades se libro boleta de citación a la misma siendo infructuosa su localización, asumiendo el carácter de tal la Representante del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.1090470892, nacido en fecha 20 de Enero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Socorro Peñaranda Molina (v) y Luis Galviz (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda la Arenosa, vía el cerrito, Vía el tato; Ureña Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Deisy Londoño, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Deisy Londoño,. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.1090470892, nacido en fecha 20 de Enero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Socorro Peñaranda Molina (v) y Luis Galviz (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda la Arenosa, vía el cerrito, Vía el tato; Ureña Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Deisy Londoño.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al acusado: NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.1090470892, nacido en fecha 20 de Enero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Socorro Peñaranda Molina (v) y Luis Galviz (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda la Arenosa, vía el cerrito, Vía el tato; Ureña Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Deisy Londoño;; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Febrero de 2013, hasta el 21 de Octubre de de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de agredir a la victima. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.1090470892, nacido en fecha 20 de Enero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Socorro Peñaranda Molina (v) y Luis Galviz (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda la Arenosa, vía el cerrito, Vía el tato; Ureña Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Deisy Londoño; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Deisy Londoño; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado NEIBYR ALEXIS PEÑARANDA MOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Febrero de 2013, hasta el 21 de Octubre de de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de agredir a la victima.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA LUNES 21 DE OCTUBRE DEL 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. .
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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