REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005179
ASUNTO : SP11-P-2012-005179
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano abg. Javier Castillo en carácter de defensor del ciudadano William Enrique Santos mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal N° 1446, de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que: “ siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observe que se acercaba un (01) vehiculo marca Renault , modelo 1, color beige, indicándole al ciudadano conductor del vehiculo que por favor me permitiera la documentación personal y los documentos del vehiculo, identificándose con una cedula de identidad del Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde quedo identificado de la siguiente manera: WILLIAM ENRIQUE SANTOS CABALLERO, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-82.281.762, nacido en fecha 09 de enero de 1964, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, y de igual manera presento copia de un titulo de propiedad del ciudadano Contreras Mejia Freddy Enrique, igualmente presento un documento Notariado por la Notaria Pública Quinta de la Ciudada de San Cristobal, procedimos a llamr y verificar dicho documento y nos informaron que el documento presenta caracteristicas discrepantes manifestando que los datos se trata de una venta de una moto, por lo que se presume que el documento es falso, se Por lo que se presume que dicho documento en su totalidad sea falso y de uso ilegal. Seguidamente se tomaron las medidas de seguridad del caso, procediendo a esposar a mencionado ciudadano. Trasladando al ciudadano junto con l evidencia recolectada para la sede del comando de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, una vez en la oficina se le informo al mencionado ciudadano: WILLIAM ENRIQUE SANTOS CABALLERO, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-82.281.762, nacido en fecha 09 de enero de 1964, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, la causa de su aprehensión se le leyeron sus derechos e informamos al Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público”.
- En fecha 21-12-2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM ENRIQUE SANTOS CABALLERO, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.762, nacido en fecha 09 de enero de 1964, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Ernesto Santos (f) y Maritza Caballero (f); domiciliado en carrera 18, nro. 4-48, barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-4411597, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WILLIAM ENRIQUE SANTOS CABALLERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Ratificar dentro de los primeros 15 días la residencia fija que tiene en el territorio venezolano. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado WILLIAM ENRIQUE SANTOS CABALLERO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano WILLIAM ENRIQUE SANTOS CABALLERO, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.762, nacido en fecha 09 de enero de 1964, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Ernesto Santos (f) y Maritza Caballero (f); domiciliado en carrera 18, nro. 4-48, barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-4411597, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe públicay en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.