REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001003
ASUNTO : SP11-P-2013-001003
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OSCAR EDUARDO DIAZ HERMANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación penal de fecha 18 de Febrero de 2013, encontrándose en labores de servicio en las instalaciones de este despacho, se recibió orden de allanamiento Nº SP11-P-2013-000862, de fecha 13 de Febrero de 2013 emanada de la Dra. Karina Duque Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual solicita sea practicada orden de visita domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio Che Guevara, Calle 03 Casa S/N con fachada elaborada en paredes de bloque rojo, sin frisar, la cual presenta una puerta metálica tipo batiente, revestida en color blanco, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, lugar en el cual reside un ciudadano conocido como OSCAR, con la finalidad de ubicar y recavar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como algún otro tipo de evidencia de interés criminalístico, que pudiera guardar relación con la presente orden: siendo las 6:20 horas de la mañana con previo conocimiento de los jefes naturales de esta delegación, se procedió a trasladarse a bordo de las unidades P-365 y P-596 hacia la dirección antes citada con la finalidad de dar cumplimiento a la precitada orden de allanamiento , haciéndonos acompañar de los ciudadanos ARQUIMIDES Mendoza y JOSE NORIEGA, demás datos en reserva del Ministerio Publico, quienes sirvieron como testigos del hecho; fueron recibidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra comparecencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo identificado de la siguiente manera OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC 9.531.589, procedimos en inquirirle al entrevistado si el mismo guarda en dicho inmueble algún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópica, u objeto de dudosa procedencia, no recibiendo respuesta alguna de su parte, se le entrego una copia fotostática de la orden de allanamiento, procediendo a efectuar una amplia revisión en todas las habitaciones que forman dicha vivienda, en procura de ubicar lo requerido en la presente orden de allanamiento, haciendo notar que dicha vivienda se encuentra conformada por 3 habitaciones divididas por cortina, constatando que en la primera habitación, con sentido a la entrada principal del inmueble se aprecia una cama de madera con su respectivo colchón y cubre cama, dejándose constancia que en el cual en el momento de mover el colchón de su posición original fue localizado sobre un trozo de cartón ubicado arriba de una de las tablas que conforman dicha cama, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada MARIHUANA, por tal motivo se solicito información al ciudadano OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, propietario de la referida vivienda, en relación a la persona que pernocta en la referida habitación y la procedencia de dicha sustancia manifestando el mismo que era su habitación no dando respuesta alguna sobre la procedencia de dicha sustancia, haciendo referencia de igual manera que el precitado inmueble solo residen su progenitora MARITZA HERNANDEZ, quien no se encontraba para el momento y su persona, no obstante siendo 07:05 horas de la mañana se procedió a fijar fotográficamente la evidencia colectiva en dicha vivienda, así como también se efectúo la correspondiente inspección del lugar, de igual manera procedimos a notificarle al ciudadano el motivo de su detención y leyéndole los derechos, procediendo a trasladarlo a la sede de la oficina, haciendo notar que dicho ciudadano no registra ante el Sistema enlace SSIPOL- SAIME, y tampoco presenta Historial Policial alguno se notifico por vía telefónica al Abogado YOSMAN SUAREZ fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 19 de Febrero de 2013, siendo las 10.30 de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga Santander, fecha 11-08-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero , titular de la cedula de CC-91531589, hijo de Maritza Hernández (v) y Manuel Díaz (v) de profesión u oficio técnico en operaciones comerciales, residenciado en la calle 3 casa sin numero, barrio cheg Guevara, Ureña Estado Táchira, telefono 0416-3529630( mama). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal 8 en Colaboración de la Fiscalía 21 del Ministerio Público Abg. HERLY QUINTERO y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Público Penal, Abg. CARMEN IABRRA, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR EDUARDO DIAZ HERMANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito al Tribunal se oficio al Cónsul de Colombia sobre la información del imputado
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, vista la imputación del fiscal, se califique la flagrancia en la aprehensión de su defendido, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “YO SOY CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS PERO LO HAGO DE VEZ EN CUANTO, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano juez, en vista de la declaración del imputado de autos y por cuanto el mismo ha manifestado en esta sala ser consumidor dejo a criterio del Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los fines que durante la investigación se le practique el examen psiquiátrico, es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. CARMEN IBARRA, quien refirió: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, solicito que el Tribunal revise si estan llenos los extremos se califique la flagrancia, no me adhiero a la medida cautelar, solicitada por la Representante fiscal, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga Santander, fecha 11-08-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero , titular de la cedula de CC-91531589, hijo de Maritza Hernández (v) y Manuel Díaz (v) de profesión u oficio técnico en operaciones comerciales, residenciado en la calle 3 casa sin numero, barrio cheg Guevara, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3529630( mama), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas hasta que dure el proceso 4.-No cometer otro hecho punible igual o semejante 5.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 6.- No incurrir en hechos de carácter.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Consulado de Colombia sobre la situación del aprehendido acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitada por la defensa
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, se ordena su libertad de inmediato desde sala. Remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante durante el lapso de ley correspondiente.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO