REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001012
ASUNTO : SP11-P-2013-001012


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FLOR ELVA BARON CARREÑO
DEFENSOR (A):ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Vista la Audiencia Flagrancia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto fundado habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19 de Febrero de 2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a la siguiente causa penal de fecha 18 de Febrero de 2013 a las 8 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la estación de servicio los héroes de ureña, se observo dentro de la estación un vehiculo: Marca Chevrolet, Modelo chevette, Color verde, indicándole a la ciudadana que lo conducía que permitiera su documentación personal y los documentos del vehiculo, identificándose como FLOR ELVA BARON CARREÑO de nacionalidad Colombiana con Cedula de Identidad Venezolana extranjera Nº E- 84.242.332, estado civil Soltera, residenciada en el Barrio Luis Useche Díaz, calle 17 casa numero 487, Ureña, estado Táchira. Así mismo, presento los siguientes documentos: 1. Copia fotostática a color de certificado de registro de vehiculo, signado con el Nº 29075536, a nombre del ciudadano: SANTOS AGUSTIN BARON CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.274.352, identificando el vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo chevette, Color verde, Año 1977, Clase automóvil, uso particular, placas AB620YS, Serial de Carrocería 1C29LGV115859, Serial de Motor LGV115859; 2. Original de un documento registrado ante la Notaria Publica de San Antonio estado Táchira, de fecha 10 de Julio de 2012, documento notariado inserto con el numero 25 tomo 145 del libro de autentificaciones, el cuál aparece el ciudadano ELIO CACERES CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.242.330, otorgando una autorización a la ciudadana FLOR ELVA BARON CARREÑO, se observo que el documento presentaba inconsistencias en su elaboración, se procedió a realizar el traslado del vehiculo al comando de la tercera compañía, se efectúo llamada telefónica a la notaria publica de San Antonio del Táchira, que informo que dicho documento no registra ya que registra es la venta de una moto. Se procedió a realizar la detención del ciudadano leyéndole los derechos, se notifico por llamada telefónica al ciudadano Abg. Fiscal Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 19 de Febrero de 2013, siendo las 3.20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida a la ciudadana FLOR ELVA BARON CARREÑO, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, de 46 años de edad, nacida en fecha 30-04-1966, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad C.C.- 84242332, hija de José del Carmen Barón (V) y Isabel Carreño (f) de profesión u oficio costurera, residenciada Ureña calle 17 N° 4-87, Ureña; Estado Táchira teléfono 0276-3124468. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GERSON RAMIREZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI solicitándole al Tribunal se le designe al defensor privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN; nombrándole al efecto el Tribunal le asigna al defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN inscrita en el sistema JURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada FLOR ELVA BARON CARREÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a la aprehendida del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la aprehendida FLOR ELVA BARON CARREÑO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando SI DESEO DECLARAR y libre de juramento y sin coacción expuso: Ayer 18 de febrero Salí de la casa a la 8 de la mañana a echarle gasolina al carro hice la cola cuando llega el capitán y me pidió los documentos y se los di me dijo que me orillara, le da los documentos a otro sargento y me dice que llevaran el carro al comando y es cuando el sargento me dice que el documento es falso yo me quede asustada y le dije que como así el documento es falso no sabia mas nada; es todo “ es todo”. EL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LA IMPUTADA RESPONDE: Ese carro el titulo de propiedad esta a nombre de mi hermano, y el documento de mi esposo, tiene con nosotros 20 años, ese carro lo utilizo es para las vueltas de la casa, yo me confíe de un señor que me dijo que hiciera el documento en una notaria, si yo supiera que era falso no lo hubiese presentado yo me confíe; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL LA IMPUTADA RESPONDE: Si yo firme el documento, me lo llevaron a la casa, lo firme en la casa, el señor que me lo hizo me lo llevo, yo a ese señor no lo volví a ver mas, yo lo vi a él en la notaria de acá de San Antonio, si ayer me tocaba echarle gasolina al carro, termina la placa en 0; es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, quien expuso: “ Vista las actuaciones practicadas por el fiscal dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento Ordinario, a los fines de que la fiscalía continúe investigando, en cuanto a la medida de Privación de Libertad, me opongo por cuanto si bien es cierto la pena a imponer es alta, no es menos cierto que la entidad del mismo no es proporcional, para lo cual consigno tradición legal del mismo, así como el arraigó de mi defendida en el país, es por lo que en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, la dueña del vehiculo es su hermano mi defendida no tiene antecedentes penales, el fue sorprendido de su buena fé; es por lo que pido a favor de mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mi defendida; consigno una cantidad de documentos donde acreditan el arraigo en el país de mi defendida a los fines de desvirtuar uno de los tres supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el peligro de fuga, y le sea desvirtuada la Privación Judicial preventiva de Libertad; es todo”. . Y ASI SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana FLOR ELVA BARON CARREÑO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana FLOR ELVA BARON CARREÑO, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, de 46 años de edad, nacida en fecha 30-04-1966, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad C.C.- 84242332, hija de José del Carmen Barón (V) y Isabel Carreño (f) de profesión u oficio costurera, residenciada Ureña calle 17 N° 4-87, Ureña; Estado Táchira teléfono 0276-3124468, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehendida FLOR ELVA BARON CARREÑO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 3.- Acudir a todos los actos del Tribunal. 4.- Someterse a los actos del proceso.. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la aprehendida FLOR ELVA BARON CARREÑO, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, de 46 años de edad, nacida en fecha 30-04-1966, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad C.C.- 84242332, hija de José del Carmen Barón (V) y Isabel Carreño (f) de profesión u oficio costurera, residenciada Ureña calle 17 N° 4-87, Ureña; Estado Táchira teléfono 0276-3124468, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la aprehendida FLOR ELVA BARON CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 2,3,4 y 9 en concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la aprehendida cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 3.- Acudir a todos los actos del Tribunal. 4.- Someterse a los actos del proceso.
Presente la aprehendida de autos se da por notificado de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, líbrese la Boleta de Libertad. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.



ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIO