REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002385
ASUNTO : SP11-P-2012-002385

RESOLUCION DE CAPTURA Y PRELIMINAR DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.958.621; de 29 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, obrero, hijo de Magaly Sanguino (v) y de Orlando Rozo (v), residenciado en la Quiracha, bloque 21 apartamento 0204, Segundo Piso, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0412-6514225 (Blanca esposa) a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:


“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP-801
DE FECHA 17JULIO2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DEL PODER PODULAR PARA LA DEFENSA- FUERZA ARMADA NACIONAL. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO REGIONAL N-1 DESTACAMENTO DE FRIONTERA NRO 11 –SEGUNDA COMPAÑÍA, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 08 horas de la noche encontrando realizando labores de patrullaje en la localidad de rubio, específicamente en el barrio la palmita, observamos a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se encontraban en las adyacencias de la Plaza, de los cuales uno de ellos al notar la presencia de la comisión mostro una actitud nerviosa, por lo cual le pedimos la voz de alto, siendo intervenidos e identificados como JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.958.621; de 29 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, obrero, hijo de Magaly Sanguino (v) y de Orlando Rozo (v), residenciado en la Quiracha, apartamento 204, Segundo Piso, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; le advertimos de nuestra sospecha de que tuviese en su poder algún objeto o sustancia solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedimos a materializar una inspección personal en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos, hallándole en el interior del bolsillo del pantalon que vestia un envoltorio de forma rectangular elaborado en material periódico, contentivo de restos de vegetales con olor fuertes característico de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 12 gramos, por eso motivo procedimos a identificarle al ciudadano sobre su detención flagrante, donde siendo las 09 horas de la noche se le hizo conocimiento de sus derechos y finalmente se le notifico via telefónica al abg Joman Suarez Fiscal 21 del Ministerio Público, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas ese despacho fiscal.

Corre agregada las siguientes diligencias:
o Acta de investigación penal
o Acta de entrevista
o Acta de lectura de derechos del imputado
o Prueba de orientación y pesaje de la sustancia incautada


-III-
DE LA AUDIENCIA
Puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.958.621; de 29 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, obrero, hijo de Magaly Sanguino (v) y de Orlando Rozo (v), residenciado en la Quiracha, bloque 21 apartamento 0204, Segundo Piso, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0412-6514225 (Blanca esposa), a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO . Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; el Fiscal 8 en colaboración con la Fiscalia 21 del Ministerio Público Abg. HERLY QUINTERO, el imputado quien manifesto a este Tribunal lo asistiera un defensor Público asignado en este acto el defensor Público de Guardia Abg. LEONARDO SUAREZ, quien expuso acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente en las obligaciones impuestas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg LEONARDO SUAREZ quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicito el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito copia simple de esta acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación


De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.958.621; de 29 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, obrero, hijo de Magaly Sanguino (v) y de Orlando Rozo (v), residenciado en la Quiracha, bloque 21 apartamento 0204, Segundo Piso, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0412-6514225 (Blanca esposa) a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al acusado: JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.958.621; de 29 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, obrero, hijo de Magaly Sanguino (v) y de Orlando Rozo (v), residenciado en la Quiracha, bloque 21 apartamento 0204, Segundo Piso, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0412-6514225 (Blanca esposa) a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o/y sustancias estupefacientes o/y sustancias estupefacientes y psicotropicas 6.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, Y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.958.621; de 29 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, obrero, hijo de Magaly Sanguino (v) y de Orlando Rozo (v), residenciado en la Quiracha, bloque 21 apartamento 0204, Segundo Piso, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0412-6514225 (Blanca esposa) a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de la Medida de Privación de Libertad impuesta por este Tribunal 16-01-2013 y se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.958.621; de 29 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, obrero, hijo de Magaly Sanguino (v) y de Orlando Rozo (v), residenciado en la Quiracha, bloque 21 apartamento 0204, Segundo Piso, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0412-6514225 (Blanca esposa) a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,; PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.958.621; de 29 años de edad, nacido en fecha 13 de Marzo de 1983, obrero, hijo de Magaly Sanguino (v) y de Orlando Rozo (v), residenciado en la Quiracha, bloque 21 apartamento 0204, Segundo Piso, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0412-6514225 (Blanca esposa) a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA del ciudadano JOSE ROGELIO ROZO SANGUINO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o/y sustancias estupefacientes o/y sustancias estupefacientes y psicotropicas 6.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
SEPTIMO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, se ordena su libertad inmediata desde sala, expídase la copia de la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG