REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002706
ASUNTO : SP11-P-2012-002706


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-DDC-F24-0719-2012, a favor del ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Wilfrido Villalobo Herrera (f) y de Noreli del Carmen López (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.251.823, casado, Ingeniero Eléctrico, residenciado en la carrera 9F, No. 135, sector Santa Ana, al lado de una guardería y a una esquina estructuras para un hospital, Los Valle del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0412-204.51.39; de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, canal 3, cuando observaron un vehículo de transporte publico de la Línea Expresos Bolivarianos, con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien le solicitaron que se identificara y presento un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de Venezolana, a nombre de HERRERA LOPEZ ESNEIDER ENRRIQUE, con el N° V-26.251.823, y el mismo mostraba una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME, donde informaron que la cédula de identidad N° V-26.251.823, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema, por lo que se presume que el mismo sea falso; en vista de tal situación se le procedió hacer una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un documento de ciudadanía Colombiana a nombre de HERRERA LOPEZ HESNEIDER ENRIQUE, con el numero de ciudadanía N° 72.345.340, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano, siendo puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Wilfrido Villalobo Herrera (f) y de Noreli del Carmen López (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.251.823, casado, Ingeniero Eléctrico, residenciado en la carrera 9F, No. 135, sector Santa Ana, al lado de una guardería y a una esquina estructuras para un hospital, Los Valle del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0412-204.51.39.


RELACION FACTICA
En fecha 18 de Agosto de 2012, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde el tribunal desestimo la calificación en la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó Libertad plena al imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Al respecto el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Wilfrido Villalobo Herrera (f) y de Noreli del Carmen López (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.251.823, casado, Ingeniero Eléctrico, residenciado en la carrera 9F, No. 135, sector Santa Ana, al lado de una guardería y a una esquina estructuras para un hospital, Los Valle del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0412-204.51.39; de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A