REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000383
ASUNTO : SP11-P-2013-000383
RESOLUCION
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: JOSE MIGUEL VELANDIA ROMERO Y JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 24-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 24-01-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 005 DE FECHA 23012013 SUSCRTA POR FUNCIONARES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE SAN ANTONIO donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 3.15 horas de la madrugaba encontrándome realizando labores de patrullares por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio específicamente por el barrio Simon Bolívar, cuando recibimos reporte de la central que nos trasladáramos a la avenida Venezuela específicamente por la sub. delegación del CICPC se encontraban dos personas de sexo masculino agrediéndose físicamente entre si en la vía publica en forma violenta, ya que se había recibido reporte del 171 de emergencia motivado a tal situación procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado por el operador donde al llegar al lugar visualizamos a dos personas en la vía pública forcejeando entre sí y agrediéndose físicamente con golpes siendo detenidos preventivamente y trasladado al comando policial motivado a presentar aliento etílico y se encontraba incurriendo en un delito de lesiones personales, se le leyeron los derecho y posteriormente se le notifico al Fiscal 8 del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 24 de Enero de 2013, siendo las 11.40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos JOSE MIGUEL VELANDIA ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Llano de Jorge Municipio Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-11-1978 , estado civil soltero, hijo de Israel Velandria Romero (v) y Rosadelia Romero Flores(v)de profesión u oficio docente activo , residenciado Llano de Jorge Vereda el Palmar, N° -11, telefono 0416-5674480 y JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, estado civil soltero, hijo de Jesús Mateo Sierra Mendoza (v) y Dolores Castellanos (f), de profesión u oficio construcción, residenciado calle 2 carrera 17 barrio Curazao, casa 16-65, San Antonio del Táchira telefono 0414-1791846. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. ISABETH VIVAS y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Público penal, Abg. HENRY ACERO, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE MIGUEL VELANDIA ROMERO, y JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANO, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia 425 del Código Penal, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos JOSE MIGUEL VELANDIA ROMERO, y JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado SI entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron: “ NO DESEAMOS DECLARAR, es todo”. El Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso al imputado del precepto Constitucional A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. HENRY ACERO, quien expuso: “ En vista a las actuaciones presentada por el ciudadano Fiscal y solicita se desestime la Flagrancia, en virtud de que no consta examen medico forense a fin de determinar el tipo de lesión de mis defendidos, solicita la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento especial de la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y tiene residencia en el Municipio Bolívar, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSE MIGUEL VELANDIA ROMERO, y JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANO.
. Es por lo que este Tribunal DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL VELANDIA ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Llano de Jorge Municipio Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-11-1978 , estado civil soltero, hijo de Israel Velandria Romero (v) y Rosadelia Romero Flores(v)de profesión u oficio docente activo , residenciado Llano de Jorge Vereda el Palmar, N° 11, teléfono 0416-5674480 y JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, estado civil soltero, hijo de Jesús Mateo Sierra Mendoza (v) y Dolores Castellanos (f), de profesión u oficio construcción, residenciado calle 2 carrera 17 barrio Curazao, casa 16-65, San Antonio del Táchira teléfono 0414-1791846, y la precalificación del delito LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia 425 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL VELANDIA ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Llano de Jorge Municipio Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-11-1978 , estado civil soltero, hijo de Israel Velandria Romero (v) y Rosadelia Romero Flores(v)de profesión u oficio docente activo , residenciado Llano de Jorge Vereda el Palmar, N° 11, teléfono 0416-5674480 y JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, estado civil soltero, hijo de Jesús Mateo Sierra Mendoza (v) y Dolores Castellanos (f), de profesión u oficio construcción, residenciado calle 2 carrera 17 barrio Curazao, casa 16-65, San Antonio del Táchira teléfono 0414-1791846, y la precalificación del delito LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia 425 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERSION, a los imputados JOSE MIGUEL VELANDIA ROMERO, y JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANO.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se ordena su libertad inmediata desde sala. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal y remitase al archivo judicial.Terminó, se leyó y conformes firman siendo las doce y cinco del mediodía
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
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