REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002917
ASUNTO : SP11-P-2011-002917



Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 04-02-2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos en los siguientes términos:



RESOLUCON ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ
DEFENSOR:ABG. SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002917, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra de JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.132.178, profesión Chofer, hijo de Jesús Emilio Pulido (f) y de María Teodora Gómez Caicedo (f), divorciado, residenciado en calle 3, Nº 3-23, Barrio 5 de Julio; San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF-11-1ERA-CIA-3ERPELOTON.SIP:1111, de fecha 07 de noviembre del 2011 funcionarios adscrito al destacamento de fronteras n° 1 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia: que siendo aproximadamente las 16.30 horas de la tarde íasciónse en el Punto de Control de Peracal específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio-San Cristóbal, observé que se acercó al punto de control un vehiculo Marca Daewoo, modelo Cielo, Color Blanco, placa FO109T, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehiculo, identificándose con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdas con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano JORGE ULISES PULIDO GOMEZ, quien presento original de un certificado de registro de Vehiculo signado con el numero 29004563 a nombre de Jorge Ulises Pulido Gomez, procedio a realizar llamada íasción con enlace del INTT-CICPC de caracas, donde manifestó el Sub-Inspector Karen Hernandez que sobre el tramite 29004563 que el mismo no registra en el sistema. Se presume que sea falso, seguidamente se le notifico vía telefónica al fiscal Octavo del ministerio público Abg Iohann Calderón.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Al folio 2 corre agregada acta de investigación penal
• Al folio 3 corre agregada constancia de lectura de derechos del imputado
• Al folio 4 acta de íasción preventiva del vehiculo
• Al folio 7 corre agregada informe medico del imputado


-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Cuatro 04 de Febrero del 2013, siendo las 04.20 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.132.178, profesión Chofer, hijo de Jesús Emilio Pulido (f) y de María Teodora Gómez Caicedo (f), divorciado, residenciado en calle 3, Nº 3-23, Barrio 5 de Julio; San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. José Steves el imputado y el Defensor Privado Abg. Sandro Marquez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ciudadano JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a Juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento el ciudadano JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ; “ ADMITO LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena, es todo”.A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuido por el Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas que rielan a los folios 70 y 71, 62 de las presentes actuaciones y las presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes y finalmente solicito copia simple del acta. Y así se decide.
A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. SANDRO MARQUEZ expone: Ciudadano Juez vista la declaración de mi defendido de que admite los hechos conforme al articulo 375 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.132.178, profesión Chofer, hijo de Jesús Emilio Pulido (f) y de María Teodora Gómez Caicedo (f), divorciado, residenciado en calle 3, Nº 3-23, Barrio 5 de Julio; San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública;.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 92 al 83 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, siendo sancionado con TRES (03) AÑOS de prisión, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado de autos, ampliando el régimen de presentaciones de cada 30 días a cada 60 días.- Y así también se decide.

V


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: del ciudadano JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.132.178, profesión Chofer, hijo de Jesús Emilio Pulido (f) y de María Teodora Gómez Caicedo (f), divorciado, residenciado en calle 3, Nº 3-23, Barrio 5 de Julio; San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 82 y 83 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO JORGE ULISES PULIDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.132.178, profesión Chofer, hijo de Jesús Emilio Pulido (f) y de María Teodora Gómez Caicedo (f), divorciado, residenciado en calle 3, Nº 3-23, Barrio 5 de Julio; San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS de prisión. Conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado de autos, ampliando el régimen de presentaciones de cada 30 días a cada 60 días.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO