REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000478
ASUNTO : SP11-P-2013-000478
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADA: RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N. 1230ENERO2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 2.15 hora de la tarde encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de Ureña, cuando recibimos llamada de radio del oficial Jefe 1441, informándonos nos trasladáramos a la estación ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su vecina, de inmediato nos trasladamos a la estación policial donde nos entrevistamos con Elda Quintero, quien manifestó que había sido agredida verbalmente y físicamente por su vecina, la misma se encuentra en la casa ubicada en la casa ubicada en la Integración sector 1 calle 15 parte baja casa numero 19 procedimos a trasladarnos al lugar en compañía de la agraviada, al tocar la puerta de la casa y la abrió una adolescente y le preguntamos que donde esta la ciudadana Raiza Cristancho y manifestó que era su progenitora y que ese encontraba en su sitio de trabajo en la empresa MAVIPA, por lo que nos trasladamos hasta la empresa, y al llegar al sitio le preguntamos al vigilante de guardia que si estaba la ciudadana y nos manifestó que se encontraba dentro de la empresa y que la iba a llamar y al salir la ciudadana le informamos que si tenia algún objeto proveniente del delito que lo exhibirá y que nos acompañara a la estación no oponiendo resistencia. Posteriormente la ciudadana detenida y la victima se trasladaron al Hospital Samuel Darío Maldonado a fin de ser valoradas y se le realizo conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal 24 del ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 01 de Febrero de 2013, siendo las 01 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha 23-03-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero , titular de la cedula de Identidad V-11.024.704 , hijo de Luis Ramiro Cristancho Medina (f) y Maria de Jesús Hernandez (v), de profesión u oficio operario de plastico, residenciado Urbanizacion la Integracion calle 15, casa 19-sector Uno parte baja telefono 04268733838. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. GERSON RAMIREZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Público Penal, Abg. YANED CONTRERAS, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Elda Quintero, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se desestime la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Libertad Plena
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, vista la imputación del fiscal, se califique la flagrancia en la aprehensión de su defendido, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. YANED CONTRERAS, quien refirió: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se desestime la flagrancia, por cuanto no hay examen medico de la lesión, procedimiento ordinario y la libertad plena, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión ciudadana RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha 23-03-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero , titular de la cedula de Identidad V-11.024.704 , hijo de Luis Ramiro Cristancho Medina (f) y Maria de Jesús Hernandez (v), de profesión u oficio operario de plastico, residenciado Urbanizacion la Integracion calle 15, casa 19-sector Uno parte baja telefono 04268733838, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de flagrancia se aplicara el procedimiento especial previsto en el Titulo II Libro Tercero”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido ciudadana RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha 23-03-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero , titular de la cedula de Identidad V-11.024.704 , hijo de Luis Ramiro Cristancho Medina (f) y María de Jesús Hernández (v), de profesión u oficio operario de plástico, residenciado Urbanización la Integración calle 15, casa 19-sector Uno parte baja teléfono 04268733838, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA, a la imputada RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se ordena su libertad de inmediato desde sala. Regístrese, déjese copia y remítase la causa al archivo Judicial.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
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