REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001395
ASUNTO : SP11-P-2011-001395
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. . MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: JOSE OSMAN TORRES RIVERA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano JOSE OSMAN TORRES RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 21 de septiembre de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Miriam Rivera (v) y de José Aladinos Torres (V), soltero, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N º 12.760.645, domiciliado en la carrera 0 con calle 10, número de la casa 10-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 04164703381, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.O.T.B (Se Omite), en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 22 de junio de 2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 22 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSE OSMAN TORRES RIVERA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni por interpuestas personas, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Donar un mercado cada Cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña.
En la audiencia del día 04 de febrero de 2013, siendo las 11:05 horas de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano:, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 21 de septiembre de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Miriam Rivera (v) y de José Aladinos Torres (V), soltero, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N º 12.760.645, domiciliado en la carrera 0 con calle 10, número de la casa 10-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 04164703381, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.O.T.B (Se Omite). Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys Garcia Triana; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto, del Ministerio Público, Abga. Moraima Pineda, el acusado, el Defensor público penal, Abga. Betty Sanguino. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado JOSE OSMAN TORRES RIVERA quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con la presentaciones impuestas por este tribunal, mas no con las otras condiciones impuestas por cuanto en tuve un accidente en el 2011 y me fracture el fémur de la pierna izquierda a raíz de eso se me ha hecho imposible trabajar, al punto que he tenido que recoger dinero para las operaciones que me he realizado, y actualmente vivo con mi mama quien es la que me ayuda con los gasto, de igual fomar manifiesto que no me he vuelto a meter con mi la victima, impuesto por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Visto la situación por la que mi defendido esta pasando, y en vista de que a cumplido cabalmente con las presentaciones, es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el régimen de presentaciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto, es todo”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE OSMAN TORRES RIVERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.O.T.B (Se Omite), en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE OSMAN TORRES RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 21 de septiembre de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Miriam Rivera (v) y de José Aladinos Torres (V), soltero, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N º 12.760.645, domiciliado en la carrera 0 con calle 10, número de la casa 10-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 04164703381, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.O.T.B (Se Omite), en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena agregar copia simple del record de presentaciones, constante de un folios útiles. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|