REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000248
ASUNTO : SP11-P-2012-000248
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ
DEFENSORA: Abg. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 de años de edad, hijo de Francisco Terán (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio soldado de ejercito, adscrito al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido batallón, por la comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Reyes Garnica; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial sin número de fecha 28 de Enero del 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:00 de la tarde estando de servicio en la unida 773, cuando recibimos reporte por la central 171 que nos trasladáramos hasta el sector Ali Primera calle principal ya que en dicho lugar se estaba fomentando un la vía pública una alteración del orden público al llegar al lugar observamos a un ciudadano que se encontraba forcejando con otro ciudadano ambos ciudadanos presentaban golpes en la cara así como raspaduras y uno de ellos estaba botando sangre percatándonos que tenia en la mano un arma blanca por lo que intervenimos policialmente a los fines de que no agrediera al otro ciudadano con dicha arma el ciudadano que portaba el arma expuso que él ya estaba cansado de tantas amenazas del otro ciudadano para con él y su hermana ya que minutos antes este ciudadano había intentado agredir físicamente a su hermana de nombre SANDRA MORELA NIETO GARNICA, con un arma de fabricación casera chopo quedando identificado este ciudadano como JESUS EDUARDO REYES GARNICA y el otro ciudadano como TERAN DIAZ JULIAN JOSE, posteriormente se presento la ciudadana SANDRA MORELAN NIETO GARNICA, la cual indico que el ciudadano TERAN DIAZ JULIAN JOSE era su concubino y la estaba amenazando con un chopo y que ella sabia donde lo tenia escondido por lo que se le indico que lo trajera a la comisión policial posteriormente se traslado a ambos ciudadanos a la comisaría los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 7 de Febrero de 2013, siendo las 09:32 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 de años de edad, hijo de Francisco Terán (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio soldado de ejercito, adscrito al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido batallón; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Reyes Garnica, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado de autos, el Defensor Publico al Abg. Yaned Contreras. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 de años de edad, hijo de Francisco Terán (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio soldado de ejercito, adscrito al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido batallón; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Reyes Garnica, de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Reyes Garnica; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público del imputado Abg. Yaned Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito respetuosamente se me entregue copia simple de la presente acta, es todo”., quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 de años de edad, hijo de Francisco Terán (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio soldado de ejercito, adscrito al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido batallón, por la comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Reyes Garnica. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 de años de edad, hijo de Francisco Terán (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio soldado de ejercito, adscrito al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido batallón, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de agredir a la victima.
3) Traer constancia de buena conducta expedida por el ejercido.
4) Acudir a todos los actos del proceso.
5) No incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Reyes Garnica, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JULIAN JOSE TERÁN DÍAZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de febrero de 2013, hasta el 07 de Agosto de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2-prohibición de agredir a la victima. 3-traer constancia de buena conducta expedida por el ejercido.4-Acudir a todos los actos del proceso.5- No incurrir en hechos de carácter penal.
QUINTO: se fija la audiencia de verificación para el día MIERCOLES SIETE (7) DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 AM
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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