REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000333
ASUNTO : SP11-P-2013-000333
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-DDC-F25-0899-2012 a favor de JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-88.254.398, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de vehículo automotor, en el cual resulto como victima: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 23-10-2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira, practicaron la retención del siguiente vehículo, TIPO: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: BWS, COLOR: AZUL, PLACAS: JAA425, a un ciudadano que para el momento de notar la presencia policial opto por huir y abandonar la motocicleta antes descrita.

Corre agregado las siguientes diligencias:

• Acta de investigación Nº 1216 de fecha 23/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de san Antonio, estado Táchira, en la que dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Experticia de Vehículo Nº 0881 de fecha 23/11/2012, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de San Antonio, Estado Táchira. en la que el experto concluye que el vehículo TIPO: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: BWS, COLOR: AZUL, PLACAS: JAA425, donde el experto concluye que el vehículo en cuestión posee todos sus seriales originales y no presenta solicitud alguna.
• Acta de entrega de Vehículo de fecha 04/12/2012 al ciudadano JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-88.254.398
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-88.254.398, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de vehículo automotor, en el cual resulto como victima: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A