REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000616
ASUNTO : SP11-P-2013-000616


RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: JHON JAIRO LONDOÑO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal Nº 133, de fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia que: “siendo las 02:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehiculo de transporte público Expresos Bolivarianos C.A, modelo IVECO, año 2001, color blanco y multicolor, placas 31AA32S, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, presentando este una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a Londoño Jhon Jairo signada con el Nro. E-83.338.524, al momento en que verifique la cedula observe varias irregularidades, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehiculo y verificar referido documento ante la oficina del SAIME con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Benito Bautista, credencial 23019, agente del Saime quien manifestó que la cedula de identidad Nro. E-83.338.524, registra en el Saime pero la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las maquinas capta huellas emitidas por el Saime, por lo que se le informo al ciudadano el motivo de su detención, procediendo de inmediato se le leyeron los derechos como imputado, el ciudadano quedo identificado como: JHON JAIRO LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, con el numero de cedula de ciudadanía Nro. 16.790.751, seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”.


DE LA AUDIENCIA

En el día 05 de febrero de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JHON JAIRO LONDOÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Cali Valle Colombia, hijo de Sofía Londoño (f) y Luis Carlos Cataño (f) con cedula de ciudadanía N° 83.338.524, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1971, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Turmero calle N° 6 casa N° 58 , Prados de Palla, Maracay Estado Aragua, teléfono 0244-611.81.47. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrando al efecto al defensor publico Abg. Henry Acero, a quienes estando presentes el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JHON JAIRO LONDOÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Solicita Acuerda la desestimación de la presente causa por cuanto el documento retenido corresponde a una copia de su documento de identidad original.

Acto seguido la Juez impuso a JHON JAIRO LONDOÑO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor de la aprehendida Abg. Henry Acero quien vistas las actas del expediente expuso: solicito se desestime la precalificación dada por el ministerio publico por cuanto el instrumento o medio de comisión se refiere a una copia fotostática a color de su documento de identidad, la cual fue ratificada en la conclusión de la experticia practicada la mismo lo cual no constituye elemento ilícito para la apertura de la presente causa, así mismo solicito el desglose de dicha copia y le sea entregada a mi defendido como único medio de identificación para el momento por cuanto manifiesta que el documento original fue extraviado, en el mismo orden de ideas solicito le sea otorgada la medida de libertad plena sin ningún tipo de coerción alguna, es todo. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a JHON JAIRO LONDOÑO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez el documento que me retuvieron es una copia de la original”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Henry Acero, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de desestimación del presente asunto, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicado al documento incautado, es una copia simple, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y resolver su situación jurídica, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención JHON JAIRO LONDOÑO, no se produjo en flagrancia, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito no flagrante; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Cali Valle Colombia, hijo de Sofía Londoño (f) y Luis Carlos Cataño (f) con cedula de ciudadanía N° 83.338.524, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1971, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Turmero calle N° 6 casa N° 58 , Prados de Palla, Maracay Estado Aragua, teléfono 0244-611.81.47, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.




DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACION en la aprehensión de JHON JAIRO LONDOÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Cali Valle Colombia, hijo de Sofía Londoño (f) y Luis Carlos Cataño (f) con cedula de ciudadanía N° 83.338.524, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1971, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Turmero calle N° 6 casa N° 58, Prados de Palla, Maracay Estado Aragua, teléfono 0244-611.81.47. Constituido el Tribunal por la Juez, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA a JHON JAIRO LONDOÑO, quien saldrá por la sala de audiencias de este tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)