REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004406
ASUNTO : SP11-P-2012-004406
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA
DEFENSORES: ABG. LISBETH PALLOTTINI A. Y ABG. ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO
DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004406, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.271.685, nacido en fecha 29 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Fernel Antonio Saravia pacheco (v) y de Omaira Ibáñez Ibarra(v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado avenida 17, calle 0 casa 17-21 barro caobos Cúcuta, teléfono 3004507282, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA realizada por la Defensora Privada Abg. Lisbeth Pallottini A.; en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva, es por lo que esté juzgado conforme a l debido proceso mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 29 de Octubre del 2012, en audiencia de calificación de flagrancia, en el Centro penitenciario de Occidente Dos.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Penal N° 1241, de fecha 26 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuando se acerco una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Andrea Juliana Sarmiento, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.090.387.081, quien manifestó que estando en el local DUTTY FREE, aproximadamente a la 10:00 de la mañana, había sido objeto de un robo, por dos ciudadanos con las siguientes características: uno vestía con una franela manga corta de color verde, un blue jeans y portaba una gorra de color negro con un logotipo de Monster, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, marca: Yamaha, placas colombianas QRX76B, quien con una arma de fuego, amenazándola a ellas y a sus niñas la despojo de la cantidad de cuatro millones pesos, moneda colombiana y otro individuo quien acompañaba, al que portaba el arma de fuego, tenia las siguientes características, franela manga corta de color negro, blue jeans y portaba lentes, que al momento de ser despojada del dinero antes mencionado corrió hacia un vehículo marca: Aveo, color: Gris, Placas: AC672BA, al momento en que la ciudadana se encontraba colocando la denuncia, observo el vehículo y la moto que estaba denunciando, los mismo se desplazaban hacia la dirección Cúcuta-Ureña, señalando e indicándole al S/1 Guerrero Pérez Charles, SM/3 Guerrero Zambrano Leonardo, que los detuviera, procediendo el S/1 Guerrero Pérez Charles, a detener el vehículo tipo moto e indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía para hacerle una inspección al referido vehículo, siendo identificado el conductor quien dijo ser y llamarse: FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.271.685 (indocumentado), quien iba a bordo de vehículo tipo moto con las siguientes características: marca: Yamaha, color: Negro, placas: QRX76B (colombianas), año: 2009, numero de chasis: 9FKKE110892111277, numero de motor: E3B6E111277, que al momento de preguntarle que si en sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, ocultaba sustancias prohibidas u objetos relacionados con un hecho punible, pidiéndole su exhibición, respondió que no, debido a que había suficientes motivos para presumir que dentro de sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, ocultaba sustancias prohibidas u objetos relacionados con un hecho punible, se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrándole objeto alguno relacionado con un hecho punible, de igual forma se realizo una inspección al vehículo, observando que debajo del asiento, que sirve como porta maleta del vehículo tipo moto, se encontraban veinte (20) envoltorios de material plástico transparente, de forma rectangular de olor fuerte, penetrante y dentro de su interior se hallo una sustancia de origen vegetal, con características propias a la marihuana, así mismo se incauto un revolver, marca Scorpio 38 SPL, Indumil Colombia, seriales desbastados, color plateado, cacha de material plástico, color gris, con franjas o siluetas de color blanco y negro, con un logotipo pequeño de color plateado, con letras pequeñas donde se lee llama, un dibujo de una llama y seis (06) cartuchos sin percutir, colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión del ciudadano, del mismo modo el S/1 Peñaloza Santos Eloy, procedió a informarle al ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo marca Aveo, color gris, placas AC672BA, serial de carrocería 8Z1TJ296XAV328131, el cual fue reconocido por la ciudadana denunciante, siendo identificado el ciudadano como: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, titular de la cedula de ciudadanía CC-84.408.018 y en vista de la presunción de la comisión de un hecho punible, procedí a notificarle al referido ciudadano el motivo de su detención se le leyeron los derechos como imputado”.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día 13 de Febrero de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra el imputado FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.271.685, nacido en fecha 29 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Fernel Antonio Saravia pacheco (v) y de Omaira Ibáñez Ibarra(v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado avenida 17, calle 0 casa 17-21 barro caobos Cúcuta, teléfono 3004507282, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público, y para el ciudadano: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 84.408.018, nacido en fecha 03 de julio de 1982, de 30 años de edad, hijo de Álvaro Ibarra (v) y de Rosario Peñaranda (v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado calle 28 a, Nro 10-98 urbanización colinas de vista hermosa Cúcuta Colombia , teléfono 312.457,56.85, solicita el archivo fiscal 297 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; los imputados, las defensoras privadas Abg. Lisbeth Pallottini A. y Angelica Zulay Sabogal Lizarazo. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente, solicita para el ciudadano: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, identificado supra, el Archivo Fiscal 297 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lisbeth Pallottini A., a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo solicito la revisión de la medida cautelar, por cuanto el mismo es consumidor, tal como lo refiere el examen psiquiátrico; así mismo, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. De inmediato, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Angelica Zulay Sabogal Lizarazo, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la solicitud del Ministerio Público de solicitar el archivo fiscal para mi defendido, no me opongo a la misma, es por lo que solicito el cese de las medidas de coerción impuesta en el auto de fecha 06 de noviembre de 2012, es todo”. A continuación la Juez, como punto previo declara sin lugar la revisión de la medida, solicitada por la Defensa; de seguidas, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lisbeth Pallottini A. quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 29 de octubre de 2012.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Defensora Privada Abg. Lisbeth Pallottini A. quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Primer delito imputado de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, por lo que se toma su limite inferior en base a la norma descrita Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
El Segundo delito imputado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, por lo que se toma su limite inferior en base a la norma descrita Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad de la misma, quedando como pena la de UNO (01) SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en fundamento al artículo 88 de la norma penal adjetiva por el concurso real de delitos, se disminuye de la pena señalada la mitad, por lo queda a imponer por este delito en definitiva NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Por lo que sumando los dos delitos antes expuestos se condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA realizada por la Defensora Privada Abg. Lisbeth Pallottini A., por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.271.685, nacido en fecha 29 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Fernel Antonio Saravia pacheco (v) y de Omaira Ibáñez Ibarra(v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado avenida 17, calle 0 casa 17-21 barro caobos Cúcuta, teléfono 3004507282, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal, en perjuicio del Orden Público; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 29 de octubre de 2012.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al ciudadano JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDE, de fecha 06 de noviembre de 2012.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del archivo fiscal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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