REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000475
ASUNTO : SP11-P-2013-000475
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA
RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS
DEFENSORES: ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ
ABG. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VILLAMIZAR,
ABG. HELMISAM BEIRUTI ROSALES

DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal N° 111 de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, observamos que ingreso procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Rubio o Capacho, un vehiculo automotor tipo cava marca Mitsubishi, color blanco, Placas A13AA9E, conducido por una persona de sexo masculino, quien solicito que se le sellaran las guías de despacho de las encomiendas que transportaba desde Ureña y San Antonio hasta San Cristóbal perteneciente a la empresa Gacela Expres C.A. aliados del grupo Zoom; procedimos a efectuar una requisa de rutina razón por la cual el S/1 Albarracín Chacon Yhan le solicito la colaboración a dos (02) ciudadanos para que fueran testigos de la revisión, quedando identificado los mismos como: testigo 1 y testigo 2. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano conductor del vehiculo de carga pesada quien presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a USECHE MEJIA MARTIN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro V-12.252.402, se procedió a la inspección del vehiculo de carga pesada Marca Mitsubishi, modelo Canter 659 TDNA, color Blanco, año 2008, Placas A13AA9E, serial de carrocería 8X3FE659E8T600534, logrando observar en el interior del mismo una cierta cantidad de objetos y mercancías, procediendo a realizar la inspección de las mismas con el apoyo del semoviente canino de nombre Sombra, en donde el SM/3 Carillo Edgar Alexander procedió a subir su semoviente canino al interior de la cava, la misma comenzó a olfatear las encomiendas deteniéndose en una caja se encontraba amparada según la guía Nro. 278343382, remitente Autofront y destinarlo José González y la misma amparaba dos repuestos mas que venían envueltos en envoplast, procediendo a abrir la caja encontrando en su interior dos (02) Hidro- Bag para frenos de vehiculo, se procedió a destapar uno de los mismos con un destornillador y un alicate, logrando observar en su interior varios paquetes tipo panela de color negro envueltos en cinta para embalar transparente, posteriormente se procedió a destapar los otros tres (03) repuestos encontrando de igual manera en su interior varios envoltorios, que al ser contados en presencia de los testigos dieron un total de nueve (09) envoltorios de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada MARIHUANA que al ser pesados arrojaron un peso bruto de cinco (05) kilos quinientos (500) gramos (550) kg de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego se le pregunto al ciudadano conductor del vehiculo si tenia en su poder dinero, prendas de valor o teléfonos celulares el mismo manifestó que tenia un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry, modelo 9000, color negro y plata, serial IMEI N° 358429032469636, con su respectiva batería marca Blackberry y una tarjeta sin car Movilnet N° 8958060001071643619, motivo por el cual siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a privar de libertad preventivamente al ciudadano USECHE MEJIA MARITN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.252.402 se procedió a la lectura de los derechos como imputado, posteriormente y debido a las irregularidades presentadas por la guía de despacho de la mercancía donde fue incautada la presunta Droga, procedimos a dirigirnos en vehiculo militar GN-119, hacia la oficina de San Antonio de la empresa Gacela Expres C.A. aliados al grupo Zoom, siendo atendidos por el encargado Osorio Jesús, le manifestamos el motivo de nuestra presencia y circunstancia del modo tiempo y lugar de que la sustancia fue incautada en el Punto de Control Fijo Peracal, manifestando el mismo que hubo un error en el nombre del remitente señalándonos que había sido un hombre de nombre Nelson Beltrán quien vive en la ciudad de Cúcuta y es cliente de esta empresa y el mismo había llegado en un vehiculo de marca Peugeot a colocar dicha encomienda la cantidad de cuatro (04) Hidro-Bag (repuestos automotriz) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana señalando al señor como de contextura gorda, alto, blanco, calvo, poca barba, de los cuales nos dio una tarjeta de presentación de la compañía donde el trabaja, por tal motivo le solicitamos que nos acompañara para tomarle entrevista en vista de la circunstancia que rodea el hecho decidimos comunicarnos con el funcionario SM/2 Belmont Melano, encargado de las encomiendas de San Antonio del Táchira y al SM/2 Botello Parada Alexander, encargado de las encomiendas de Ureña estado Táchira, a los fines de que tuvieran conocimiento de la droga incautada e informara de cualquier persona que llegara a preguntar por la mercancía”.

De Acta de Investigación Penal N° 0119, de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, dejan constancia que: “siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de inteligencia en la oficina de encomiendas de ZOOM-UREÑA, ubicado en la calle 5 con carrera 5 esquina, barrio la Goajira Ureña estado Táchira, observe que se acerco un ciudadano de contextura fuerte, de color piel trigueño, de cabello escaso, llego preguntado por el receptor que para el momento se encontraba HILARIO AZAEL AGELVIS, gerente del ZOOM-UREÑA, pregunto por un envío de cuatro Booster, que se habían colocado en la oficina de ZOMM-SAN ANTONIO, ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, el día martes 29 de Enero aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, saco de su bolsillo una factura para el respaldo de dicha mercancía, por tal motivo procedí a intervenirlo como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, le pregunté que como se llamaba quien manifestó ser y llamarse RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, igualmente le pregunte cual era el motivo de su presencia en esta empresa de encomiendas y volvió a señalar que venia a preguntar por el envío de cuatro Booster, que el había colocado en la oficina del ZOOM- SAN ANTONIO ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, el día martes 29 de Enero a las 10:30 horas de la mañana y me presento factura para amparar el envío de dicha mercancía, haciendo presumir que guardaba relación con la llamada telefónica que realizo el SM/3 CARRRILLO EDGAR ALEXANDER. Donde informo sobre un procedimiento que había practicado en horas de la tarde en el Punto de Control Fijo Peracal, donde se retuvo un vehiculo de la empresa Zoom, procedí a comunicarme con el funcionario actuante CARRILLO EDGAR ALEXANDER, así mismo con el SM/2 BERMONT MELANO, quien cumple funciones de inteligencia en las oficinas de encomienda de San Antonio, con el objeto de que le participar al receptor de la mercancía JESUS DANIEL OSORIO, en la oficina de ZOOM-SAN ANTONIO ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, para que se trasladara en este servicio en el cual me encuentro, para que indicara que si el ciudadano que se encontraba en la oficina Zoom de Ureña, era el mismo que le había colocado en el día de ayer la encomienda, en tal sentido se procedió a buscar la presencia de otro testigo en l sitio se apersono SM/3 CARRILLO EDGAR ALEXANDER, en compañía de JESUS DANIEL OSORIO, al observar al ciudadano al observar al ciudadano intervenido manifestó que el era quien le había entregado la encomienda de los cuatro Booster, para frenos de vehículos y que por error omitió colocar sus nombres y apellidos de dicho remitente reflejado en el nombre de la empresa (AUTOFRONT), procedí a preguntar delante de los testigos dirigiéndome al ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, ¿Qué si el había colocado la encomienda de cuatro Booster, para frenos de vehículos en las oficinas de encomiendas zoom de San Antonio? Respondiendo este que SI, e igualmente le pregu8nto al señor JESUS DANIEL OSORIO, (receptor de la mercancía), ¿Qué si el ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, fue la persona quien coloco la encomienda de los cuatro booster? Manifestando que si, e igualmente el lo conocía con el nombre de Nelson Beltrán, en tal sentido procedí a inspeccionarlo y a quitarle como evidencia, un teléfono celular, una tarjeta de presentación y la factura que iba a utilizar como respaldo de la mercancía la cual guarda relación con la causa fiscal MP-40773-2013, en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos y las labores de inteligencia obtenida, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenido por el Delito de Trafico de Drogas, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el comando de la Tercera Compañía de Ureña e identificar plenamente al ciudadano preventivamente intervenido quien dijo ser y llamarse RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-88.231.047”.

DE LA AUDIENCIA
En el día 31 de Enero de 2013, siendo las 05:13, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Mayo de 1977, de 35 años de edad, hijo de José Joaquín Useche Gómez (f) y Emilia Mejia Viuda de Useche (V), titular de la cédula de identidad No. V-12.252.402, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal casa N° 7 urbanización Mais Santa parte Baja San Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.20.43 y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de febrero de 1978, de 35 años de edad, hijo de Rafael Matia Nieto Ramírez (v) y de Flor de María Mateus Morales (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.973.042, soltero, profesión u oficio vendo repuestos, residenciado en avenida Venezuela carrera 8 casa 8-40, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-412.61.14, constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Chris Arelys Garcia Triana, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Octava en representación de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA si tenía abogado de confianza que la asistiera, manifestando que SI, nombrando a tal efecto al Abg. Edison Ernesto González inscrito en el IMPREABOGADO 38.787 y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, manifestó que si tenía abogado de confianza que la asistiera, nombrando a tal efecto a los Abg. José Ramón Sánchez Villamizar, Abg. Helmisam Beiruti Rosales y con IMPREABOGADO N° 73.611 y 79.077 respectivamente, con domicilio procesal 5ta avenida torre e oficina 9-02, centro San Cristóbal, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 334, 335 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 y 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO en el cual se transportaban los imputados, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Solicito Autorización para EXTRAER LOS REGISTROS DE LOS TELÉFONOS CELULARES incautados, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
• Solicito notificar al cónsul de Colombia del hecho delictivo que se le imputa

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, señalando la imputada entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole incontinenti si deseaba declarar manifestando MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, que SI y al efecto expuso: “ tengo trabajando en acera Express desde mayo 2012 soy conductor, y mi horario de trabajo empieza a las 8 horas de la mañana y salida a las 11 de la mañana, luego de recibida la encomiendas, se dirigen el sargento encargado de cellar la salida y luego de que cargo toda la mercancía en Ureña me dirijo a la oficina San Antonio a la otra oficina, preguntando si ya están listas la mercancía y sellado el manifiesto cellado, procedo a cargar la mercancía con el oficinista tratando de dejar un pasillo entre la mercancía ya cargada dentro del vehiculo, una vez cargado me dirijo hacia Peracal, y el sargento que estaba allí me dijo que esperara a que bajaran con el perro antidrogas donde una vez allí olfateo una caja y al ser revisada yo facilite una llave de las comúnmente llamada pico de loro, para que abriera la caja, donde iban en esa caja dos boster al destaparlo habían envoltorios de supuesta mariguana, al revisar la guía iba otra caja la que de igual forma se destapo y al igual que las anteriores tenia envoltorios, mi función es llevar la mercancía hasta san Cristóbal de ahí me regreso de nuevo a la oficina, a preguntas del defensor respondió: mi función en la oficina de Zoon no es atender el publico, no conozco a la persona de esta sala, recibí la mercancía por los oficinistas; el manifiesto es un registro que hace el oficinista donde va anotada el numero de las encomiendas que van, en San Antonio; dan un manifiesto y en Ureña otro, yo no puedo salir sin manifiesto porque me lo solicitan en Pereracal, para verificar si va esa mercancía la cual también debe ir sellado, al llegar a san Cristóbal ese manifiesto me lo reciben con la mercancía y lo sellan, el manifiesto ya estaba cellado por el funcionario cuando Salí de la oficina, el manifiesto debe estar sellado o si no me regresan, la mercancía retenida venia en el manifiesto de san Antonio, los funcionarios buscaron dos testigos, y me retuvieron el celular, es todo”. En este estado es retirado de la sala el imputado MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, a los fines de oír la declaración del imputado RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, y al efecto expuso: “el día lunes 28 de enero el señor Jesús Daniel Osorio fue a mi almacén de repuesto a Cúcuta a retirar anos repuestos y fue en la camioneta de Zoon directamente, recogió las cajas el 28 y el día miércoles, me dijeron que fuera a San Antonio para tratar asunto de una factura allí el sargento Botello me dice que los repuestos iban con marihuana, es todo.” a preguntas de fiscal respondio: vendo repuesto de vehiculo, yo conozco a Jesús Osorio quien es el encargado de Zoon y retira la mercancía de Cúcuta, para hacer los envíos llamo a Zoon a pedir el servicio y ellos van al local a retirar los repuestos y se los llevan, vendo los repuestos a barios clientes en Venezuela, a preguntas del defensor respondió: no conozco al ciudadano que se encuentra detenido en esta sala, las cajas de los repuesto se las di a Jesús Osorio, los repuestos los entregue en Cúcuta en el local el día 28 de Enero, a eso de las 10 de la mañana aproximadamente, estaban presentes para el momento que entregue los repuestos el señor el Octavio Castillo y el señor Jaime Arevalo, me llamaron para que me presentara en la oficina de Zoon el señor Jesús Daniel Osorio, la oficina donde tenia que presentarme queda en Ureña; fui detenido en la oficina d Ureña por el sargento Botello, cuando me detuvieron me encuentro con tres personajes de la guardia entre ellos sargento Botello quien me pregunto sI yo había enviado esos repuesto a Zoon y yo le dije que el señor Jesús Daniel los había recogido en Cúcuta, cuando me detienen estaba Jesús Daniel detenido dentro de la patrulla de la guardia nacional, a mi luego de detenerme me llevaron con Jesús Daniel Osorio al comando de la guardia de Ureña , fui trasladado del comando de la guardia de ureña a la policía a las 12 y 30 de la mañana, y el señor Osorio ya no estaba por ningún lado, a mi me dijeron que me presentara por Zoon mediante llamada al teléfono personal 3173454870 numero colombiano me llamo el señor Daniel, aparece identificación de los números que me llaman y esa llamada la realizaron del numero de Zoon. Oído lo expresado por los imputados, la Jueza cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. EDISON ERNESTO, quien realizó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas solicitó al Tribunal verifique si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se tome en cuenta lo que acaba de declarar uno de mis representados, de igual manera solicito se que sea desestimada la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, que el procedimiento se de por los tramites del procedimiento ordinario, consigno constancias de mi defendido y de igual forma pido se acuerde la libertad plena de mi defendido y en todo caso de no ser posible una medida cautelar y de no ser posible sea recluido en el centro penitenciario de occidente dos seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor Abg. Helmisam Beiruti Rosales. Quien luego de oído sus alegatos de defensa solicita se realice una experticia de vaciado telefónico donde se añada el registro de llamada y la ubicación de las antenas de los últimos cuatro días donde se encontraba y se haga experticia de las llamadas de Zoon de Ureña del numero que se logra recabar en el vaciado del contenido del teléfono Mobil de mi defendido a fin de si fue llamado de Zoon para que se presentara, se desestime la flagrancia, se sigan los tramites a través de procedimiento ordinario y la libertad plena de mi defendido. Y del defensor Abg. José Ramón Sánchez Villamizar quien manifestó entre otras cosas apegarse a todo lo solicitado por mis colegas y solicito se investiguen a las otras personas que aparecen mencionadas en las actuaciones, de igual forma solicita copias simples del expediente.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, se subsume en la disposición legal del artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, modelo Canter 659 TDNA, color blanco, año 2008, , placas A13AA9E, colocándolo a ordenes de la ONA mientras dura la investigación. Así mismo se autoriza la EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS de los teléfonos celulares incautados. Y así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000475
ASUNTO : SP11-P-2013-000475
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA
RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS
DEFENSORES: ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ
ABG. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VILLAMIZAR,
ABG. HELMISAM BEIRUTI ROSALES

DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal N° 111 de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, observamos que ingreso procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Rubio o Capacho, un vehiculo automotor tipo cava marca Mitsubishi, color blanco, Placas A13AA9E, conducido por una persona de sexo masculino, quien solicito que se le sellaran las guías de despacho de las encomiendas que transportaba desde Ureña y San Antonio hasta San Cristóbal perteneciente a la empresa Gacela Expres C.A. aliados del grupo Zoom; procedimos a efectuar una requisa de rutina razón por la cual el S/1 Albarracín Chacon Yhan le solicito la colaboración a dos (02) ciudadanos para que fueran testigos de la revisión, quedando identificado los mismos como: testigo 1 y testigo 2. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano conductor del vehiculo de carga pesada quien presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a USECHE MEJIA MARTIN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro V-12.252.402, se procedió a la inspección del vehiculo de carga pesada Marca Mitsubishi, modelo Canter 659 TDNA, color Blanco, año 2008, Placas A13AA9E, serial de carrocería 8X3FE659E8T600534, logrando observar en el interior del mismo una cierta cantidad de objetos y mercancías, procediendo a realizar la inspección de las mismas con el apoyo del semoviente canino de nombre Sombra, en donde el SM/3 Carillo Edgar Alexander procedió a subir su semoviente canino al interior de la cava, la misma comenzó a olfatear las encomiendas deteniéndose en una caja se encontraba amparada según la guía Nro. 278343382, remitente Autofront y destinarlo José González y la misma amparaba dos repuestos mas que venían envueltos en envoplast, procediendo a abrir la caja encontrando en su interior dos (02) Hidro- Bag para frenos de vehiculo, se procedió a destapar uno de los mismos con un destornillador y un alicate, logrando observar en su interior varios paquetes tipo panela de color negro envueltos en cinta para embalar transparente, posteriormente se procedió a destapar los otros tres (03) repuestos encontrando de igual manera en su interior varios envoltorios, que al ser contados en presencia de los testigos dieron un total de nueve (09) envoltorios de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada MARIHUANA que al ser pesados arrojaron un peso bruto de cinco (05) kilos quinientos (500) gramos (550) kg de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego se le pregunto al ciudadano conductor del vehiculo si tenia en su poder dinero, prendas de valor o teléfonos celulares el mismo manifestó que tenia un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry, modelo 9000, color negro y plata, serial IMEI N° 358429032469636, con su respectiva batería marca Blackberry y una tarjeta sin car Movilnet N° 8958060001071643619, motivo por el cual siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a privar de libertad preventivamente al ciudadano USECHE MEJIA MARITN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.252.402 se procedió a la lectura de los derechos como imputado, posteriormente y debido a las irregularidades presentadas por la guía de despacho de la mercancía donde fue incautada la presunta Droga, procedimos a dirigirnos en vehiculo militar GN-119, hacia la oficina de San Antonio de la empresa Gacela Expres C.A. aliados al grupo Zoom, siendo atendidos por el encargado Osorio Jesús, le manifestamos el motivo de nuestra presencia y circunstancia del modo tiempo y lugar de que la sustancia fue incautada en el Punto de Control Fijo Peracal, manifestando el mismo que hubo un error en el nombre del remitente señalándonos que había sido un hombre de nombre Nelson Beltrán quien vive en la ciudad de Cúcuta y es cliente de esta empresa y el mismo había llegado en un vehiculo de marca Peugeot a colocar dicha encomienda la cantidad de cuatro (04) Hidro-Bag (repuestos automotriz) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana señalando al señor como de contextura gorda, alto, blanco, calvo, poca barba, de los cuales nos dio una tarjeta de presentación de la compañía donde el trabaja, por tal motivo le solicitamos que nos acompañara para tomarle entrevista en vista de la circunstancia que rodea el hecho decidimos comunicarnos con el funcionario SM/2 Belmont Melano, encargado de las encomiendas de San Antonio del Táchira y al SM/2 Botello Parada Alexander, encargado de las encomiendas de Ureña estado Táchira, a los fines de que tuvieran conocimiento de la droga incautada e informara de cualquier persona que llegara a preguntar por la mercancía”.

De Acta de Investigación Penal N° 0119, de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, dejan constancia que: “siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de inteligencia en la oficina de encomiendas de ZOOM-UREÑA, ubicado en la calle 5 con carrera 5 esquina, barrio la Goajira Ureña estado Táchira, observe que se acerco un ciudadano de contextura fuerte, de color piel trigueño, de cabello escaso, llego preguntado por el receptor que para el momento se encontraba HILARIO AZAEL AGELVIS, gerente del ZOOM-UREÑA, pregunto por un envío de cuatro Booster, que se habían colocado en la oficina de ZOMM-SAN ANTONIO, ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, el día martes 29 de Enero aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, saco de su bolsillo una factura para el respaldo de dicha mercancía, por tal motivo procedí a intervenirlo como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, le pregunté que como se llamaba quien manifestó ser y llamarse RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, igualmente le pregunte cual era el motivo de su presencia en esta empresa de encomiendas y volvió a señalar que venia a preguntar por el envío de cuatro Booster, que el había colocado en la oficina del ZOOM- SAN ANTONIO ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, el día martes 29 de Enero a las 10:30 horas de la mañana y me presento factura para amparar el envío de dicha mercancía, haciendo presumir que guardaba relación con la llamada telefónica que realizo el SM/3 CARRRILLO EDGAR ALEXANDER. Donde informo sobre un procedimiento que había practicado en horas de la tarde en el Punto de Control Fijo Peracal, donde se retuvo un vehiculo de la empresa Zoom, procedí a comunicarme con el funcionario actuante CARRILLO EDGAR ALEXANDER, así mismo con el SM/2 BERMONT MELANO, quien cumple funciones de inteligencia en las oficinas de encomienda de San Antonio, con el objeto de que le participar al receptor de la mercancía JESUS DANIEL OSORIO, en la oficina de ZOOM-SAN ANTONIO ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, para que se trasladara en este servicio en el cual me encuentro, para que indicara que si el ciudadano que se encontraba en la oficina Zoom de Ureña, era el mismo que le había colocado en el día de ayer la encomienda, en tal sentido se procedió a buscar la presencia de otro testigo en l sitio se apersono SM/3 CARRILLO EDGAR ALEXANDER, en compañía de JESUS DANIEL OSORIO, al observar al ciudadano al observar al ciudadano intervenido manifestó que el era quien le había entregado la encomienda de los cuatro Booster, para frenos de vehículos y que por error omitió colocar sus nombres y apellidos de dicho remitente reflejado en el nombre de la empresa (AUTOFRONT), procedí a preguntar delante de los testigos dirigiéndome al ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, ¿Qué si el había colocado la encomienda de cuatro Booster, para frenos de vehículos en las oficinas de encomiendas zoom de San Antonio? Respondiendo este que SI, e igualmente le pregu8nto al señor JESUS DANIEL OSORIO, (receptor de la mercancía), ¿Qué si el ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, fue la persona quien coloco la encomienda de los cuatro booster? Manifestando que si, e igualmente el lo conocía con el nombre de Nelson Beltrán, en tal sentido procedí a inspeccionarlo y a quitarle como evidencia, un teléfono celular, una tarjeta de presentación y la factura que iba a utilizar como respaldo de la mercancía la cual guarda relación con la causa fiscal MP-40773-2013, en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos y las labores de inteligencia obtenida, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenido por el Delito de Trafico de Drogas, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el comando de la Tercera Compañía de Ureña e identificar plenamente al ciudadano preventivamente intervenido quien dijo ser y llamarse RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-88.231.047”.

DE LA AUDIENCIA
En el día 31 de Enero de 2013, siendo las 05:13, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Mayo de 1977, de 35 años de edad, hijo de José Joaquín Useche Gómez (f) y Emilia Mejia Viuda de Useche (V), titular de la cédula de identidad No. V-12.252.402, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal casa N° 7 urbanización Mais Santa parte Baja San Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.20.43 y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de febrero de 1978, de 35 años de edad, hijo de Rafael Matia Nieto Ramírez (v) y de Flor de María Mateus Morales (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.973.042, soltero, profesión u oficio vendo repuestos, residenciado en avenida Venezuela carrera 8 casa 8-40, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-412.61.14, constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Chris Arelys Garcia Triana, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Octava en representación de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA si tenía abogado de confianza que la asistiera, manifestando que SI, nombrando a tal efecto al Abg. Edison Ernesto González inscrito en el IMPREABOGADO 38.787 y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, manifestó que si tenía abogado de confianza que la asistiera, nombrando a tal efecto a los Abg. José Ramón Sánchez Villamizar, Abg. Helmisam Beiruti Rosales y con IMPREABOGADO N° 73.611 y 79.077 respectivamente, con domicilio procesal 5ta avenida torre e oficina 9-02, centro San Cristóbal, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 334, 335 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 y 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO en el cual se transportaban los imputados, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Solicito Autorización para EXTRAER LOS REGISTROS DE LOS TELÉFONOS CELULARES incautados, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
• Solicito notificar al cónsul de Colombia del hecho delictivo que se le imputa

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, señalando la imputada entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole incontinenti si deseaba declarar manifestando MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, que SI y al efecto expuso: “ tengo trabajando en acera Express desde mayo 2012 soy conductor, y mi horario de trabajo empieza a las 8 horas de la mañana y salida a las 11 de la mañana, luego de recibida la encomiendas, se dirigen el sargento encargado de cellar la salida y luego de que cargo toda la mercancía en Ureña me dirijo a la oficina San Antonio a la otra oficina, preguntando si ya están listas la mercancía y sellado el manifiesto cellado, procedo a cargar la mercancía con el oficinista tratando de dejar un pasillo entre la mercancía ya cargada dentro del vehiculo, una vez cargado me dirijo hacia Peracal, y el sargento que estaba allí me dijo que esperara a que bajaran con el perro antidrogas donde una vez allí olfateo una caja y al ser revisada yo facilite una llave de las comúnmente llamada pico de loro, para que abriera la caja, donde iban en esa caja dos boster al destaparlo habían envoltorios de supuesta mariguana, al revisar la guía iba otra caja la que de igual forma se destapo y al igual que las anteriores tenia envoltorios, mi función es llevar la mercancía hasta san Cristóbal de ahí me regreso de nuevo a la oficina, a preguntas del defensor respondió: mi función en la oficina de Zoon no es atender el publico, no conozco a la persona de esta sala, recibí la mercancía por los oficinistas; el manifiesto es un registro que hace el oficinista donde va anotada el numero de las encomiendas que van, en San Antonio; dan un manifiesto y en Ureña otro, yo no puedo salir sin manifiesto porque me lo solicitan en Pereracal, para verificar si va esa mercancía la cual también debe ir sellado, al llegar a san Cristóbal ese manifiesto me lo reciben con la mercancía y lo sellan, el manifiesto ya estaba cellado por el funcionario cuando Salí de la oficina, el manifiesto debe estar sellado o si no me regresan, la mercancía retenida venia en el manifiesto de san Antonio, los funcionarios buscaron dos testigos, y me retuvieron el celular, es todo”. En este estado es retirado de la sala el imputado MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, a los fines de oír la declaración del imputado RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, y al efecto expuso: “el día lunes 28 de enero el señor Jesús Daniel Osorio fue a mi almacén de repuesto a Cúcuta a retirar anos repuestos y fue en la camioneta de Zoon directamente, recogió las cajas el 28 y el día miércoles, me dijeron que fuera a San Antonio para tratar asunto de una factura allí el sargento Botello me dice que los repuestos iban con marihuana, es todo.” a preguntas de fiscal respondio: vendo repuesto de vehiculo, yo conozco a Jesús Osorio quien es el encargado de Zoon y retira la mercancía de Cúcuta, para hacer los envíos llamo a Zoon a pedir el servicio y ellos van al local a retirar los repuestos y se los llevan, vendo los repuestos a barios clientes en Venezuela, a preguntas del defensor respondió: no conozco al ciudadano que se encuentra detenido en esta sala, las cajas de los repuesto se las di a Jesús Osorio, los repuestos los entregue en Cúcuta en el local el día 28 de Enero, a eso de las 10 de la mañana aproximadamente, estaban presentes para el momento que entregue los repuestos el señor el Octavio Castillo y el señor Jaime Arevalo, me llamaron para que me presentara en la oficina de Zoon el señor Jesús Daniel Osorio, la oficina donde tenia que presentarme queda en Ureña; fui detenido en la oficina d Ureña por el sargento Botello, cuando me detuvieron me encuentro con tres personajes de la guardia entre ellos sargento Botello quien me pregunto sI yo había enviado esos repuesto a Zoon y yo le dije que el señor Jesús Daniel los había recogido en Cúcuta, cuando me detienen estaba Jesús Daniel detenido dentro de la patrulla de la guardia nacional, a mi luego de detenerme me llevaron con Jesús Daniel Osorio al comando de la guardia de Ureña , fui trasladado del comando de la guardia de ureña a la policía a las 12 y 30 de la mañana, y el señor Osorio ya no estaba por ningún lado, a mi me dijeron que me presentara por Zoon mediante llamada al teléfono personal 3173454870 numero colombiano me llamo el señor Daniel, aparece identificación de los números que me llaman y esa llamada la realizaron del numero de Zoon. Oído lo expresado por los imputados, la Jueza cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. EDISON ERNESTO, quien realizó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas solicitó al Tribunal verifique si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se tome en cuenta lo que acaba de declarar uno de mis representados, de igual manera solicito se que sea desestimada la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, que el procedimiento se de por los tramites del procedimiento ordinario, consigno constancias de mi defendido y de igual forma pido se acuerde la libertad plena de mi defendido y en todo caso de no ser posible una medida cautelar y de no ser posible sea recluido en el centro penitenciario de occidente dos seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor Abg. Helmisam Beiruti Rosales. Quien luego de oído sus alegatos de defensa solicita se realice una experticia de vaciado telefónico donde se añada el registro de llamada y la ubicación de las antenas de los últimos cuatro días donde se encontraba y se haga experticia de las llamadas de Zoon de Ureña del numero que se logra recabar en el vaciado del contenido del teléfono Mobil de mi defendido a fin de si fue llamado de Zoon para que se presentara, se desestime la flagrancia, se sigan los tramites a través de procedimiento ordinario y la libertad plena de mi defendido. Y del defensor Abg. José Ramón Sánchez Villamizar quien manifestó entre otras cosas apegarse a todo lo solicitado por mis colegas y solicito se investiguen a las otras personas que aparecen mencionadas en las actuaciones, de igual forma solicita copias simples del expediente.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, se subsume en la disposición legal del artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, modelo Canter 659 TDNA, color blanco, año 2008, , placas A13AA9E, colocándolo a ordenes de la ONA mientras dura la investigación. Así mismo se autoriza la EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS de los teléfonos celulares incautados. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Mayo de 1977, de 35 años de edad, hijo de José Joaquín Useche Gómez (f) y Emilia Mejia Viuda de Useche (V), titular de la cédula de identidad No. V-12.252.402, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal casa N° 7 urbanización Mais Santa parte Baja Sn Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.20.43 y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de febrero de 1978, de 35 años de edad, hijo de Rafael Matia Nieto Ramírez (v) y de Flor de María Mateus Morales (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.973.042, soltero, profesión u oficio vendo repuestos, residenciado en avenida Venezuela carrera 8 casa 8-40, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-412.61.14, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 1.

CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, modelo Canter 659 TDNA, color blanco, año 2008, , placas A13AA9E, colocándolo a ordenes de la ONA mientras dura la investigación. Así mismo se autoriza la EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS de los teléfonos celulares incautados.


Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, y copia a la Fiscalía Superior, se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese los oficios correspondientes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)