REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002373
ASUNTO : SP11-P-2011-002373
AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2011-002373, seguido en contra del ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado imputado de autos.
- I -
RESUMEN FACTICO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en la fecha 05 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, denuncio al ciudadano Manuel Virgilio, quien la agrede verbalmente diciéndole palabras obscenas; razón por la cual se produjo la detención del ciudadano antes referido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al inspeccionar el lugar donde reside encontraron en la parte inferior izquierda del piso al lado de la cama una caja de cartón de color blanco y en su interior dos balas calibre 38 especial, marca indumil, sin percutir.
ACTUACIONES:
Al folio dos (02), corre inserta Denuncia N° k-110093-00336, de fecha 05 de octubre de 2011, en la que se especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los supuestos hechos denunciados por la victima.
En fecha 08 de Octubre de 2011 (fls. 23 al 27), consta Audiencia en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, SE ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano.
En fecha 04 de Junio de 2012, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de juicio Oral y Público, para el día 08 de junio de 2012.
En fecha 31 de Julio de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado de autos, se acuerda diferir la audiencia, para el día 19 de Septiembre de 2012.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 25 de Octubre de 2012.
En fecha 25 de Octubre de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 04 de Diciembre de 2012.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 22 de Enero de 2013.
En fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado. El Tribunal ante la reiterada incomparecencia del acusado al presente juicio oral acuerda citar al custodio del mismo, ciudadana Rosa Álvarez Torrado, a los fines que haga comparecer al acusado al presente juicio oral, se acuerda diferir la audiencia, para el día 13 de Febrero de 2013.
En fecha 13 de Febrero de 2013, vista la incomparecencia del acusado. Presente la custodio del acusado manifestó: “Yo soy la hermana del acusado, informo a este Tribunal que MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, se fue para del país, se fue a vivir a Colombia, por trabajo, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana custodio, revisa las actuaciones y el libro de presentaciones observando que al acusado de autos, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas al Tribunal cada treinta (30) días, siendo su última presentación el día 08 de mayo de 2012. El Tribunal ante las reiteradas incomparecencias del acusado al juicio y oído lo expuesto por la custodio del mismo, acuerda resolver lo conducente por auto separado.
- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RANGEL MONSALVA DAMARIS, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada en fecha 20 Enero de del 2012, por el Tribunal Penal de Control, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RANGEL MONSALVA DAMARIS. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RANGEL MONSALVA DAMARIS, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2 y 4, y 238, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2011-002373/JLCQ/13-02-2013