REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Función de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003015

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ GLEEN ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-03-85, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, titular de la cédula de identidad N° 16.724.992, hijo de ALEJANDRO GONZALEZ (v) y de MERCEDES RODRIGUEZ (v), residenciado en Caraballeda, Sector Las Tucacas, Casa s/n, de color amarillo, cerca de la bodeguita de Toño, Estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ANTONIO CONESA, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ GLEEN ANTONIO, es responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios CAÑIZALEZ EDGAR, ALBORNOZ DANIEL, GALEA JOSE y GONZALEZ YUMAR quienes se encontraban en el caimito sector Caraballeda, cuando reciben una llamada radiofónica informándoles que en dicho sector se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la comisión se traslada al lugar con las precauciones del caso, al llegar avistan a un ciudadano con las características dadas, procediendo a darle las voz de alto y al momento de proceder a hacerle la inspección corporal se le solicito a un ciudadano de nombre BERROTERAN ARTEAGA EDERSON DANILO, que sirviera como testigo del procedimiento, encontrándole entre sus partes intimas UN envoltorio de material sintético a su vez contentivo de cincuenta y cuatro 54 envoltorios atados en su extremo contentivo de un polvo blanco de presunta sustancia estupefaciente denominada Cocaína, de igual manera le fue incautado un teléfono Mobil celular y un dinero en efectivo. Así mismo se observa que el escrito acusatorio cuenta con los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritos a la dirección de toxicología forense del CICPC. 2.- Testimonial de los funcionarios aprehensores ciudadanos: OFICIAL DE PRIMERA (PEV) CAÑIZALES EDGAR; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) GALEA JOSSÉ, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) ALBORNOZ DANIEL y OFICIAL (PEV) GONZALEZ YUMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Testimonial del ciudadano ENDERSON DANILO BERROTERAN ARTEAGA, titular de la cedula de identidad 14.767.397, quien es testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-5576, de fecha 22/06/2009, realizado por los expertos Toxicología Forense del CICPC, a la sustancia incautada al imputado de autos.-.

La defensa del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ GLEEN ANTONIO, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal en virtud que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa , en caso de que el Tribunal admita el escrito acusatorio me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y así mismo solicito que mi representado se mantenga en libertad por cuanto se evidencia de las actas que el mismo ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas. Y por último, solicito copias de la presente acta. Es todo. …”.


Analizadas y estudiadas las actuaciones consignadas en la presente causa por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, como realizado por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ GLEEN ANTONIO, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia que las mismas se subsumen en el tipo penal antes señalado, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritos a la dirección de toxicología forense del CICPC. 2.- Testimonial de los funcionarios aprehensores ciudadanos: OFICIAL DE PRIMERA (PEV) CAÑIZALES EDGAR; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) GALEA JOSSÉ, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) ALBORNOZ DANIEL y OFICIAL (PEV) GONZALEZ YUMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Testimonial del ciudadano ENDERSON DANILO BERROTERAN ARTEAGA, titular de la cedula de identidad 14.767.397, quien es testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-5576, de fecha 22/06/2009, realizado por los expertos Toxicología Forense del CICPC, a la sustancia incautada al imputado de autos. Se deja Constancia que la documentales deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS