REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000366
ASUNTO : WP01-P-2013-000366


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 Ejusdem, al ciudadano JORGE GABRIEL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.001 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 29-07-77, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Carmen Romero (f) y de Jorge González (V), residenciado en el refugio del Hotel Macuto, estado Vargas, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del previstos y sancionados en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 354 Ejusdem, estando debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. RICARDO MESINA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano GONZALEZ ROMERO JORGE GABRIEL, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, toda vez que al encontrarse en labores de servicio en la avenida El Ejercito, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, para que se trasladaran al hospital de niños Excepcionales, donde había ocurrido un hecho contra el Director del referido Hospital, al presentarse al lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano CLARO JOSE SULVARAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V.-7.999.740, quien se desempeña como jefe de seguridad del hospital quien aportó la descripción de un ciudadano quien se encontraba en las instalaciones de la institución , y labora como encargado de una cantina, siendo que el mismo había agredido con un puñetazo a nivel del rostro, específicamente en el ojo derecho al Director de dicha institución y este último había sido trasladado en ambulancia hasta el Centro Diagnostico Integral (Misión Milagro) , posteriormente trasladaron al ciudadano GONZALEZ ROMERO JORGE GABRIEL, hasta la sede principal del Instituto autónomo Policial Municipal Vargas, donde posteriormente se presentó la víctima quien quedó identificado como OVIEDO HERNANDEZ JAVIER ANTONIO, quien presentó un informe médico suscrito por el Dr WILLIAMS VELASQUEZ, quien diagnosticó aumento de volumen del parpado inferior derecho, equimosis, sangrado leve, en tal sentido el mismo rindió entrevista ante los funcionarios actuantes en la que señala que al momento de encontrarse aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde del día 20-02-2013, en la entrada del hospital de Niños Excepcionales cuando el imputado de autos quien tiene un quiosco en la entrada del mismo lo agredió causándole una lesión en el ojo derecho, debido a que el mismo no tiene no tiene permiso de construir y se le había indicado en varias ocasiones sobre el particular haciendo caso omiso. Seguidamente se presentó el ciudadano CLARO JOSE SULVARAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V.-7.999.740, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales pudo presenciar los hechos ocurridos, así mismo consta en las actuaciones el informe médico referido.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano GONZALEZ ROMERO JORGE GABRIEL, en el caso narrado.


En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano GONZALEZ ROMERO JORGE GABRIEL, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse por si o por intermedio de persona alguna a la victima del presente procedimiento ciudadano OVIEDO HERNANDEZ JAVIER ANTONIO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano GONZALEZ ROMERO JORGE GABRIEL, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse por si o por intermedio de persona alguna a la victima del presente procedimiento ciudadano OVIEDO HERNANDEZ JAVIER ANTONIO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA