REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000064
ASUNTO : WJ01-P-2000-000064

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido el 21/11/1967 de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.590.280, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Clara Ramírez (f) y de José Briceño (f), domiciliado en: Vía carayaca, sector Palo de Agua, de la Chicharronera hacia abajo (a unos 100 metros) rancho de madera, Parroquia Carayaca, debidamente asistido por la Abogado FRANZULY MARIN defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado 417 del Código Penal (vigente para la fecha) y que en la Audiencia Preliminar señalo lo siguiente: “…:Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por ante este Juzgado, en virtud que el día domingo 09/03/1997, como a las cinco horas de la tarde, el ciudadano José Gregorio Briceño, (apodado EL NENO), cuando se encontraba en una cancha de bolas criollas ubicadas en el sector El Pozo de la parroquia Carayaca, tuvo una discusión con el agraviado Antonio Briceño, y con una piedra lo agredió en la cara, causándole fractura en los huesos propios de la nariz; razón por la cual ratifico medios probatorios y solicito sean admitidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos y culpabilidad del imputado, ellos son: 1.- La declaración del Sargento Segundo Pedro Navarro, adscrito a la Sub Comisaría de la Policía Metropolitana de Carayaca. 2.- La declaración del ciudadano Briceño Antonio, residenciado en el Sector El Pozo, calle Los Autobusetes, casa sin número carayaca, estado Vargas. 3.- Declaración del Médico Forense Dr. José Antonio Marchen y Dr. Carlos Martín León y 4.- El reconocimiento Médico Legal; finalmente que el ciudadano José Gregorio Briceño sea enjuiciado por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha).…”

La defensa señalo entre otras cosas lo siguiente: “…Revisadas como fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, esta defensa se opone a que sea admitido el mismo, en virtud de que carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, toda vez que no indica de manera expresa la utilidad, del necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, lo que va en contravención del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio. Solicito sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la Acción Penal, en virtud de no existir un pronóstico favorable de condena en un eventual juicio oral y público, por cuanto no consta en autos experticia médico legal que es el fundamento de los hechos por los cuales fue acusado, finalmente solcito que como consecuencia de ella se le decrete la Libertad Plena.…”.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende efectivamente que no existe en autos prueba alguna para demostrar y acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, en los hechos señalados por el Ministerio Publico como realizados por el mismo, puesto que no cursa la Reconocimiento Medico Legal señalada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

Por otra parte, se desprende efectivamente que los hechos ocurrieron el día 09 de marzo de 1997 y que estamos a 22 de febrero de 2013, es decir, han trascurrido al día de hoy QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, y visto que el delito imputado al mencionado ciudadano es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha), la cual establecía una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de Prisión, al respecto señala el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

Señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.

Es decir, han trascurrido hasta el momento, QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 lo siguiente:

“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

…/…
Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 3° del artículo 300 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WJ01-P-2000-000064 correspondiente al imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° y artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 300 en concordancia con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA VEGAS