REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001276
ASUNTO: WP01-P-2010-001276
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado GONZALEZ GARCIA WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad número V-9.897.255, nacido en fecha 08-12-1977, de 42 años de edad, hijo de Ovidio González (v) y Juana García (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Montesano, sector Virgen del Valle casa N° 47, al frente del mercal, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere:
“…Es el caso ciudadana Juez que la presente fecha se inició en fecha 24-02-10, celebrándose audiencia de imputación, acordando el Tribunal Medida Preventiva Privativa de Libertad, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que de la revisión exhaustiva se observa que existen 37 diferimientos por falta de traslado, los cuales no son imputables a mi defendido por cuanto de autos consta comunicaciones emanadas de los Centros Penitenciarios donde informan que no hacen efectivo los traslados por cuanto no tienen autobús para dichos traslado. Así mismo, el Tribunal en fecha 23-05-12 acordó el cese de las (sic) Medidas (sic) Privativa de Libertad, otorgándole fianza, por la cantidad de 50 unidades tributarias, en fecha 31-08-12 se revisa y acuerda 20 unidades tributarias, siendo ciudadana Juez que hasta la presente fecha ha sido imposible cumplir con la misma por cuanto mi defendido carece de familiar o amigos que puedan dar cumplimiento. Igualmente, es importante mencionar que para el 24-02-13, mi defendido tendrá tres años privado de libertad, por lo cual considera esta defensa que en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exima a mi defendido de caución … económica y en consecuencia se levante acta en la cual él mismo se comprometa a presentarse ante el tribunal y cumplir con sus obligaciones como imputado…”. (Corre inserto en pág. 126 y vto de la segunda pieza de la presente causa).
“… Consigno cinco (05) folios útiles, los cuales versan en: 1) oficio DP-01-183-12, de fecha 10-10-12, emanada de la
Defensoría Primera a la Criminóloga Tibayde L. Hernández Directora General de Derechos Humanos, en el cual se le informaba que se había acordado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, siendo que hasta la presente fecha ha sido imposible cumplir en virtud de ser una persona de escasos recursos económicos, así mismo el único familiar con el cual tenía contacto la defensa, ha perdido…”. (Corre inserto en el folio 131 de la segunda pieza de la presente causa).
En audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, por estar llenos los extremos legales requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), ordenando la aplicaron del procedimiento abreviado por flagrancia, remetiéndose las actuaciones a ese Tribunal de Juicio.
Así las cosas, en fecha 24 de marzo de 2010, la representación del Ministerio Público presentó el respectivo escrito de acusación en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado dictó decisión en virtud de la solicitud de la defensa del acusado de autos en la cual Decreto el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, y en su lugar acordó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa (normativa vigente para la fecha).
En fecha 31 de agosto de 2012 este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Pública Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, mediante la cual requirió la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado, quien queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometiera a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal (vigente para la fecha) el imputado deberá cumplir un régimen de presentación antes este Despacho judicial cada ocho (08) días.
El artículo 250 del Código Adjetivo Penal (vigente), establece que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIAMS que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal, la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 31 de Agosto de 2012, contemplada en el artículo 244, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal (Vigente), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2012, al acusado GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, arriba identificado, contemplada en el artículo 244, ordinal 8° ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 ibídem, manteniendo así vigente las previstas en el ordinal 3° del artículo 244 del texto adjetivo penal, consistente en la obligación de acudir a la sede del Alguacilazgo cada Quince (15) Días a firmar el Libro de Presentaciones.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Centro Penitenciario de Los Llanos (Portuguesa), anexa a Boleta de de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GÓMEZ
ASUNTO: WP01-P-2010-001276