REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Febrero de 2013

202° y 153°

CAUSA N° WP01-P-2010-004814

PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 230 del texto adjetivo penal) a los fines que se mantenga la Medida Judical Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos acusados GALAVIS AVELLA MIGUEL ANGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/09/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero Pintor, titular de la cédula de identidad N° 13.148.607, hijo de Miguel Galavis (V) y de Luz Avella (V) y con residencia en: Catia La Mar, Comunidad La Torre, casa sin número estado Vargas, teléfono: 0412/6343332 (esposa) y GALAVIS AVELLA EDGAR EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/02/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado del Instituto Ferroviario del Estado, titular de la cédula de identidad N° 14.179.136, hijo de Miguel Galavis (V) y de Luz Avella (V) y con residencia en: Santa Teresa del Tuy, calle Bolívar con Independencia, Residencia Azul, Torre A, piso 5, apartamento 5-C, estado vargas, teléfono: 0239/3659499, interpuesta por la ciudadana ABG. JULIMIR VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, así como la solicitud de decaimiento de Medida realizada por la ABG. MARIE BOLIVAR, en su condición de defensoras del acusado EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA, este Tribunal a objeto de pronunciarse con las solicitudes interpuestas pasa previamente a analizar las siguientes circunstancias:

En la petición incoada por el Ministerio Fiscal señaló:
“Yo, Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, conforme con las atribuciones conferidas por Ley, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la PRORROGA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada con la causa WP01-P-2010-4814, según nomenclatura de ese Honorable Tribunal, seguida a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 14.179.136 y V- 13.148.607 (respectivamente) sobre quienes actualmente pesa una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 83 del Código Penal, en tal sentido de seguido (sic) paso a fundamentar el presente pedimento sobre lo siguiente: Sobre la base de que a los prenombrados ciudadanos se les imputa el delito de Homicidio Calificado, cuya pena es de quince a veinte (sic) de prisión y aunado al hecho que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión no han variado, si no que por el contrario se mantienen iguales. Ahora bien, la audiencia de Juicio Oral y Público no se ha realizado por diferentes motivos no imputables al Ministerio Público o al Tribunal, toda vez que la causa de los mismos son por falta del traslado del recinto penal donde se encuentran recluidos los precitados ciudadanos. En este mismo orden, en visto (sic) a lo anterior solicito muy respetuosamente se otorgue la prorroga de dos (02) años a fin de poder realizar el Juicio Oral y Público de la presente causa. En este mismo orden de idea solicito que se fije la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte la Defensa Pública en su condición de Defensa del ciudadano acusado EDGAR EDUARDO GALAVI, indicó en su solicitud:
“… Quien suscribe, MARIE BOLÍVAR, en mi carácter de Defensora Pública Novena, encargada de la Defensoría Cuarta Penal en representación del acusado EDGAR EDUARDO GALAVI, … Es el caso ciudadano Juez que mi defendido se encuentra detenido desde el 21 de agosto de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, decretándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Consta en las actuaciones que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS desde la aprehensión de mi defendido, sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene en estado de detención, toda vez que hasta la presente fecha aun no se ha podido concluir el Juicio Oral y Público…. Por tanto, la privación o restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requiere del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley. Por todo lo expuesto ciudadana Juez y por cuanto en el presente caso no ha recaído sentencia firme en contra de mi defendido, y visto que el ciudadano EDGAR EDUARDO GALAVI, fue aprehendido en fecha 21 de agosto de 2010 decretándose en su contra Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que haya habido por parte de él o de quien suscribe, dilación indebida del proceso, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es la garantía que estableció el legislador para ofrecerle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó (el legislador) que DOS AÑOS era más que razonable para que en las causas seguidas en contra de alguna persona hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que solicito respetuosamente se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones de mi patrocinado…”
PUNTO PREVIO:
Cabe acotar, que las solicitudes objeto de la presente decisión fueron interpuestas bajo el precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del petitorio), el cual fue modificado en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con Gaceta Oficial N.- 6.078, de fecha 15/06/2012, con vigencia plena a partir del 01/01/2013; quedando en consecuencia reformado el citado artículo 244 en el artículo 230 del prenombrado texto adjetivo penal.
Co relación a la solicitud de prorroga y la solicitud de decaimiento de medida realizada por las partes, las mismas se circunscriben a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) el cual establecía la realización de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición de las partes a los fines del decreto o no del decaimiento de la medida privativa de libertad, es menester señalar que en la presente causa en particular se encontraba fijada audiencia de prórroga, pero es el caso que en la reforma del texto adjetivo en su artículo 230 el cual se refiere que para el pronunciamiento de mantenimiento, cese o decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no establece la realización de la citada audiencia oral amén que ha transcurrido más de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, SIN QUE SE HAYA PODIDO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de las solicitudes planteadas por las partes, lapso este contado a partir de la fijación de la citada audiencia una vez interpuesta la solicitud por parte del ministerio Fiscal en data 10/07/2012.
Es por ello, que a los fines de la celeridad en la presente causa y en garantía y obsequio a la realización de la Justicia por las vías jurídicas, este Tribunal pasa a dictar decisión con prescindencia de celebración de la audiencia oral, la cual quedó suprimida con la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, amén que los acusados se encuentran detenidos-recluidos en regiones distinta al Área Metropolitana de Caracas lo que hecho imposible sus traslados a los fines de celebrar el acto fijado en los lapso establecido por el Legislador, es por ello que se ordenó decidir por auto separado como quedó reflejado en acta de diferimientos del 31/08/2013.

Fundamentos de Hechos y de Derecho para decidir:
Esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente art. 244), cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados: EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 12-04-2011, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, por diversas causas no se ha podido iniciar y culminar el correspondiente Debate Oral y Público, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, el Ministerio Fiscal solicitó prórroga con respecto al lapso superior a dos (02) años de detención que lleva los acusados de autos EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, tal como lo señala la norma. Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputables a la falta de traslado desde su centro de reclusión a la sede del Despacho, a la ausencia del Ministerio Público en contadas oportunidades y a la Defensa Privada del acusado MIGUEL ANGEL GALAVI AVELLA en diversas oportunidades.

Aunado a lo anteriormente apostillado, tenemos que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 (anteriormente 244) del Texto Adjetivo Penal ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta a los acusados, y observa este Tribunal que los acusados se encuentran bajo medida de coerción personal desde el día 21/08/2010, fecha en la cual fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, y presentado ante el Tribunal de Control en data 22/08/2010.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. A los acusados EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, les fue decretada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 22-08-2.010, medida de privación judicial preventiva de libertad.
2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fueron sometidos a la Medida de Coerción Personal el acusado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, HIZO uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 (anteriormente 244) Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.


Quien suscribe, toma en consideración el artículo 230 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica de los acusados EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, se ha debido en innumerables oportunidades a la falta de traslado desde su centro de reclusión a la sede del Despacho, a la ausencia del Ministerio Público en contadas oportunidades y a la Defensa Privada del acusado MIGUEL ANGEL GALAVI AVELLA en diversas oportunidades, aunado a ello consta en autos los múltiples oficios librados a la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia requiriéndole el traslado inter-penal de los citados acusados, y de la comunicación librada al respectivo centro de reclusión solicitándole los motivos de la falta de traslado desde el recinto penitenciario a la sede del Tribunal para los actos fijados por este tribunal, así tenemos que: En fecha 22/08/2010 son presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, los ciudadanos acusados EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, a quienes le decretaron la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal (vigente para la fecha), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal el primero de los nombrados, y el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en calidad de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, al segundo de los citados. Posteriormente, en fecha 14/09/2010 es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal solicitud de prórroga para emitir el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar y en tal sentido acordado los 15 días de prórrogas, por decisión de fecha 21/09/2010. En data 06/10/2010 es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación en contra de los ciudadanos EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, fijándose la audiencia preliminar para el día 14/10/2010, refijándose para el 03/11/2010, fecha en la cual se difiere la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la víctima. En fecha 17/11/2010 se difiere la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la fiscal del Ministerio Público. En fecha 15/12/2010 se difiere la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, la Fiscal del Ministerio Público y los imputados. En fecha 19/01/2011 se difiere la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la ausencia de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 02/02/2011 no se lleva a cabo la audiencia preliminar en virtud de no haber dado Despacho el Tribunal Primero de Control. En fecha 16/02/2011 se difiere la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la ausencia de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión Internado Judicial Rodeo I. En fecha 25/02/2011 se difiere la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. María Eva Chacón y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión Internado Judicial Rodeo I. En fecha 11/03/2011 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar admitiendo la totalmente la acusación presentada en contra de los acusados MIGUEL ANGEL GALAVIS AVELLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA CORRO (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COMPLICE NECESARIO, tal como lo dispone el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano EGIDIO ERNES MONTESINO DOMÍNGUEZ (occiso) y en relación al acusado EDGAR EDUARDO GALAVIS AVELLA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En fecha 12/04/2011 se recibe ante este Despacho la presente causa, ordenándose fijar sorteo para posibles escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). En fecha 25/04/2011 se llevó a efecto el sorteo de selección de escabinos, fijándose la depuración del acto para el día 16/05/2011 se difirió el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la defensa privada y de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos. En fecha 30/05/2011 2011 se difirió el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la defensa privada y de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, por lo que se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal. En fecha 17/06/2011 se difiere la realización del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, de la víctima y de los acusados por cuanto no se hizo efectivo en traslado desde su centro de reclusión Internado Judicial Rodeo I. En fecha 08/07/2011 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los acusados por falta de traslado desde el Internado Judicial Rodeo I. En fecha 29/07/2011 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los acusados por falta de traslado desde el Internado Judicial Rodeo I. En fecha 19/08/2011 no se llevó a cabo el Juicio Oral y público en virtud de la Resolución N.- 2011-0043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual decretó no despacho desde el 15/08 al 15/09 de 2011. En fecha 07/10/2011 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 26/10/2011 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 11/11/2011 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 30/11/2011 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 13/01/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 03/02/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 24/02/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 14/03/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 11/04/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 21/06/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 10/07/2012 la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Vargas consigna solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud). En fecha 17/07/2012 se difiere la realización del juicio oral y público y la audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 09/08/2012 se difirió la celebración del juicio oral y público y audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 24/08/2012 interpone solicitud la defensa pública del acusado Edgar Eduardo Galavi, donde requiere se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinado. En 31/08/2012 se difirió la celebración del juicio oral y público y audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión y de las víctimas. En fecha 26/09/2012 se difirió la celebración del juicio oral y público y audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 19/10/2012 no se llevó a efecto la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prórroga en virtud de no haber sido día hábil para este Juzgado. En fecha 22/11/2012 se difirió la celebración del juicio oral y público y audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión. En fecha 20/12/2012 no fue hábil para este Tribunal. En fecha 31/01/2012 se difirió la celebración del juicio oral y público y audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la defensa privada del acusado Miguel Galavi y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión y este Tribunal ordenó pronunciarse con relación a la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Fiscal por auto separado.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables en algunos casos a la defensa privada de uno de los acusados, a la falta de traslado desde su centro de reclusión y del Ministerio Público.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometidos los acusados EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a la defensa del acusado MIGUEL ANGEL GALAVI AVELLA, a la falta de traslado desde el centro de reclusión de los acusados y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada a los acusado de autos.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Defensa y de prórroga de la Medida Privativa realizada por el Ministerio Fiscal, este Tribunal a los fines de pronunciarse ordenó celebrar la audiencia oral de la establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena (vigente para la fecha del requerimiento), pero es el caso que a partir del 01 de Enero de 2013 entró en plena vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N.- 6.078, de fecha 15/06/2012, quedando reformado el citado artículo en el 230 el cual fue modificado y establece:
“… Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Entendiéndose lo anteriormente señalado como la supresión de la audiencia oral que se ordenaba taxativamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Hoy artículo 230.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Artículo 244 reformado en artículo 230 hoy)
Con base a lo expuesto previamente, se estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, a partir del 22 de Agosto de 2012, la cual finalizará el 22 de Noviembre de 2013, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de esta decisora es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la prórroga legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el lapso un (01) año y tres (03) meses, contados a partir del 22 de agosto de 2012, la cual finalizará el 22 de noviembre de 2013. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados EDGAR EDUARDO GALAVI AVELLA y MIGUEL ÁNGEL GALAVI AVELLA, anteriormente identificados. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado EDGAR EDUARDO GALAVI, en cuanto al decreto de decaimiento de medida y como consecuencia su libertad sin restricciones, en virtud de los motivos que llevaron al decreto de la prórroga precedentemente acordada.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVI ADRIANA GÓMEZ