REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Febrero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° WP01-P-2011-002358
PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 230 del texto adjetivo penal) a los fines que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado FERNALYS ANTONIO VELASQUEZ, interpuesta por la ciudadana ABG. JULIMIR VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, este Tribunal a objeto de pronunciarse con las solicitudes interpuestas pasa previamente a analizar las siguientes circunstancias:
En la petición incoada por el Ministerio Fiscal señaló:
“Yo, Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, conforme con las atribuciones conferidas por Ley, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la PRORROGA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada con la causa WP01-P-2011-2358, según nomenclatura de ese Honorable Tribunal, seguida al ciudadano FERNALYS ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.680.644, sobre quien actualmente pesa una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Ahora bien, en virtud que el delito imputado al prenombrado ciudadano la pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión y debido a circunstancias que dieron origen a la aprehensión no han variado, si no que por el contrario se mantiene iguales y en razón a que la audiencia de Juicio Oral y Público no se ha realizado por diferentes motivos no imputables al Ministerio Público o al tribunal; toda vez (sic) los mismos han sido por falta del traslado del recinto penal donde se encuentra recluido el precitado imputado. En relación a lo anteriormente descrito, solicito muy respetuosamente, se otorgue la prorroga de dos (02) años a fin de poder realizar el Juicio Oral y Público de la presente causa. En este mismo orden de idea solicito que se fije la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PUNTO PREVIO:
Cabe acotar, que la solicitud objeto de la presente decisión fue interpuesta bajo el precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del petitorio), el cual fue modificado en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con Gaceta Oficial N.- 6.078, de fecha 15/06/2012, con vigencia plena a partir del 01/01/2013; quedando en consecuencia reformado el citado artículo 244 en el artículo 230 del prenombrado texto adjetivo penal.
Con relación a la solicitud de prórroga la misma se circunscribe a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) el cual establecía la realización de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición de las partes a los fines del decreto o no del decaimiento de la medida privativa de libertad, es menester señalar que en la presente causa en particular se encontraba fijada audiencia de prórroga, pero es el caso que en la reforma del texto adjetivo en su artículo 230 el cual se refiere que para el pronunciamiento de mantenimiento, cese o decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no establece la realización de la citada audiencia oral, amén que ha transcurrido más de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, SIN QUE SE HAYA PODIDO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de las solicitudes planteadas por las partes, lapso este contado a partir de la fijación de la citada audiencia una vez interpuesta la solicitud por parte del Ministerio Fiscal en data 01/10/2013.
Es por ello, que a los fines de la celeridad en la presente causa y en garantía y obsequio a la realización de la Justicia por las vías jurídicas, este Tribunal pasa a dictar decisión con prescindencia de celebración de la audiencia oral, la cual quedó suprimida con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó decidir por auto separado como quedó reflejado en acta de diferimientos del 31/08/2013.
Fundamentos de Hechos y de Derecho para decidir:
Esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente art. 244), cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado: FERNALYS ANTONIO VELASQUEZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 06-12-2011, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, por diversas causas no se ha podido iniciar y culminar el correspondiente Debate Oral y Público, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, el Ministerio Fiscal solicitó prórroga con respecto al lapso superior a dos (02) años de detención que lleva al acusado de autos FERNALYS ANTONIO VELASQUEZ, tal como lo señala la norma. Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable a la falta de traslado desde su centro de reclusión a la sede del Despacho, y a la ausencia de su defensa privada.
Aunado a lo anteriormente apostillado, tenemos que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 (anteriormente 244) del Texto Adjetivo Penal ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al acusado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 03/11/2010, fecha en la cual fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control en data 04/11/2010, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado FERNANLYS ANTONIO VELASQUEZ, le fue decretada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 04-11-2.010, medida de privación judicial preventiva de libertad y en data 10/11/2010 imputado por la Fiscalía Tercera por el delito por el cual se solicita hoy prorroga legal.
2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el acusado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, HIZO uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 (anteriormente 244) Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivada por el Fiscal.
Quien suscribe, toma en consideración el artículo 230 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado FERNALYS ANTONIO VELASQUEZ, se ha debido en innumerables oportunidades a la falta de traslado desde su centro de reclusión a la sede del Despacho, y la ausencia de su abogada defensora, aunado a ello consta en autos oficio emanado del Internado Judicial El Rodeo I donde indican que el traslado del acusado de autos no se realiza en virtud que el mismo se encontraba en situación de boca cosida por ser rechazado por la población penal, así tenemos que:
En fecha 04/11/2010 es presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el ciudadano acusado FERNALYS ANTONIO VELASQUEZ, a quien se le decretó Medida Judiccial Privativa Preventiva de Libertad, consecutivamente la ciudadana Fiscal tercera del Ministerio Público realiza el acto de imputación al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de REIVIR ALEXIS HIDALGO CAMPOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la ciudadana que respondiera al nombre de Griselda Ladera Mayora, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, en perjuicio de la Adolescente ESTEFANI VILLEGAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Posteriormente, en fecha 31/05/2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó escrito de acusación por los delitos anteriormente señalados previstos en el Código Penal (manteniéndose privado de libertad por causa llevada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público ante el tribunal tercero de Control Circunscripcional). Se ordenó fijar la audiencia preliminar para el día 15/07/2011 fecha en la cual se difiere en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado en el Internado Judicial Rodeo I. En fecha 29/07/2011 se difirió en virtud de no haber dado Despacho el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional. En fecha 29/08/2011 la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicita la acumulación de las causas seguidas por el Juzgado Quinto de Control por los delitos señalados precedentemente previsto en el Código Penal, de la causa llevada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 19/08/2011 no se despacho en virtud de Resolución N.- 2011-043, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 28/09/2011 no se celebró el acto en virtud de no haber dado Despacho por encontrarse quebrantado de salud el hijo de la Juez. En fecha 28/10/2011 se difiere el acto de la audiencia preliminar en virtud de la solicitud del acusado de autos. En fecha 16/11/2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual admitieron parcialmente la acusación. En fecha 23/11/2011 dicta el Juzgado Quinto de Control auto de apertura a juicio. En fecha 06/12/2011 se recibe causa por ante este Juzgado Primero de Juicio y se ordena fijar el sorteo de los posibles escabinos para la constitución de Tribunal Mixto para el 13/12/2011, data en la cual se selecciona los posibles escabinos. En fecha 21/01/2012 se difiere la celebración del acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la defensa del acusado y de los seleccionados como posibles escabinos. En fecha 09/02/2012 no se lleva a cabo la celebración del acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la defensa del acusado y de los seleccionados como posibles escabinos, por lo que de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena constituir en tribunal Unipersonal en virtud de las dos convocatorias a los seleccionados como posibles escabinos sin que sea haya constituido el Tribunal en Mixto. En fecha 16/03/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado de autos en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado. En fecha 11/04/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado de autos en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado. En fecha 02/05/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los fines de la acumulación con la causa signada con el N.- WP01-P-2010-006259, llevada ante el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional. En fecha 23/05/2012 el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicta decisión mediante la cual declina la Competencia al Tribunal Primero en Funciones de Juicio Circunscripcional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 4º y 71 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 77 eujusdem (reformado), en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2010-6259, llevada por la presunta comisión del delito DE Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 07/06/2012 este tribunal dictó auto mediante el cual acordó acumular la causa WP01-P-2010-6259 a la causa signada WP01-P-2011-2358, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado). En fecha 29/06/2012 se difiere la realización del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada y del acusado de autos en virtud de la falta de traslado a la sede de este Tribunal. En fecha 25/07/2012 se difiere la realización del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada y del acusado de autos en virtud de la falta de traslado a la sede de este Tribunal. En fecha 17/08/2012 se difiere la realización del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado de autos en virtud de la falta de traslado a la sede de este Tribunal. En fecha 05/09/2012 se difiere la realización del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada y del acusado de autos en virtud de la falta de traslado a la sede de este Tribunal. En fecha 26/09/2012 se difiere la realización del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada y del acusado de autos en virtud de la falta de traslado a la sede de este Tribunal. En fecha 24/10/2012 se difiere la realización del juicio oral y público y la audiencia de prórroga en virtud de la ausencia del acusado de autos en virtud de la falta de traslado a la sede de este Tribunal. En fecha 23/11/2012 se difiere la realización del juicio oral y público y la audiencia de prórroga en virtud de la defensa privada del acusado. En fecha 21/12/2012 se difiere la realización del juicio oral y público y la audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la víctima, de la defensa privada y del acusado. En fecha 18/01/2013 se difiere la realización del juicio oral y público y la audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la defensa privada, y el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede del tribunal. En fecha 08/02/2013 se difirió la celebración del juicio oral y público y no se celebró la audiencia de prórroga en virtud de la ausencia de la defensa privada y del acusado por falta de traslado desde su centro de reclusión y este Tribunal ordenó pronunciarse con relación a la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Fiscal por auto separado.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables a la defensa privada y al acusado de autos por falta de traslado desde su centro de reclusión.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometido el ciudadano FERNALYS ANTONIO VELASQUEZ, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a su defensa y al acusado por la falta de traslado desde el centro de reclusión y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Defensa y de prórroga de la Medida Privativa realizada por el Ministerio Fiscal, este Tribunal a los fines de pronunciarse ordenó celebrar la audiencia oral de la establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena (vigente para la fecha del requerimiento), pero es el caso que a partir del 01 de Enero de 2013 entró en plena vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N.- 6.078, de fecha 15/06/2012, quedando reformado el citado artículo en el 230 el cual fue modificado y establece:
“… Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Entendiéndose lo anteriormente señalado como la supresión de la audiencia oral que se ordenaba taxativamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Hoy artículo 230.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Artículo 244 reformado en artículo 230 hoy)
Con base a lo expuesto previamente, se estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, a partir del 10 de Noviembre de 2012, la cual finalizará el 10 de Julio de 2014, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 244), no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de esta decisora es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la prórroga legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el lapso un (01) año y ocho (08) meses, contados a partir del 10 de noviembre de 2012, la cual finalizará el 10 de julio de 2014. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado FERNALYS ANTONIO VELASQUEZ, anteriormente identificado.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVI ADRIANA GÓMEZ