REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 30-08-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR LOPEZ (V) y de LEINI SABARIEGO (V), cédula de identidad Nº 20.783.118, residenciado en la Parroquia Carlos Soublette, calle principal, casa N° 74 cerca de la cancha, contra quien se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Se recibió por vía de distribución en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, la causa penal seguida en contra del imputado VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, conforme a los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, apreciándose que el citado Juzgado de Control, acogió la pre-calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación Fiscal.

Así las cosas, al establecerse en la audiencia señalada la comisión de varios delitos de los cuales uno de ellos esta tipificado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en decisión Nº 449 de fecha 19/05/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº09-1331, estableció entre otros aspectos que:
“….se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ejusdem.
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. … La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 ejusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género…”

De igual forma, cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 220 del 02/06/2011, Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente Nº 11/072, estableció como criterio en caso como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.

Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…..”

En el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la causa, como ya se indicara en párrafos precedentes, al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta jurisdicción, el representante del Ministerio Público calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal y como el delito de AMENAZA establecido y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acogida por el Juez de Control, y quien además ordenó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que acogiendo la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a todas son cónsonas al señalar que ante los casos donde se establezca la existencia de delitos de violencia de género conjuntamente con ilícitos previstos en el Código Penal, la competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer.

Aunado a lo expuesto, mediante Resolución Nº 2011-0057, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2011, estableció en su artículo 3 que “…Se suprime a los jueces en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en La Guaira, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, implementada como ha sido la jurisdicción especial en materia de Violencia contra la mujer.

Así las cosas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en Derecho es declinar como en efecto se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 en relación con el artículo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer y decidir el presente asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por ser el competente para ello en razón de la materia, por lo que se ordena según lo dispuesto en el único aparte del artículo 72 del texto adjetivo penal, la remisión inmediata en su estado original de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su envió al citado Tribunal Especial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal SE DECLARA INCOMPETENTE RAZON DE LA MATERIA para conocer del proceso penal llevado en contra del ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 30-08-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR LOPEZ (V) y de LEINI SABARIEGO (V), cédula de identidad Nº 20.783.118, residenciado en la Parroquia Carlos Soublette, calle principal, casa N° 74 cerca de la cancha, contra quien se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, conforme al artículo 80 del citado texto adjetivo penal.

Se ordena la remisión inmediata de la causa en su estado original de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,



ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ




ASUNTO WP01-P-2012-02331