REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Febrero de 2013

202° y 153°

CAUSA N° WK01-P-2012-000002

PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por cuanto en fechas 08 de junio de 2011 y 08 de diciembre de 2011, se reciben solicitud de prórroga de parte de los Defensores Público Quinto y Undécimo DR. EDUARDO PERDOMO y DRA. CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ respectivamente donde solicitan el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, del ciudadano WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 230 del texto adjetivo penal), este Tribunal a objeto de pronunciarse con las solicitudes interpuestas pasa previamente a analizar las siguientes circunstancias:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que la Defensa Pública del acusado de autos señaló en su petitorio lo siguiente:
La Defensa llevada por el Dr. Eduardo Perdomo Defensor Público Penal Quinto Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señaló entre otras cosas:
“… Es el caso ciudadana Jueza que mi defendido WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, le fue decretada en fecha 08 de Mayo del año 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS y UN (1) MES sin que se haya podido concluir con el presente proceso, por ende, no se ha dictado sentencia definitivamente firme… Es de destacar ciudadana Jueza que los múltiples diferimientos hachos para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa no han sido por causas imputables a mi defendido ni a la defensa, como se puede constatar en actas, por lo que evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la culminación del juicio en contra de mi defendido, sin que dicho retardo se pueda atribuir al mismo o a su defensa, como consta de las actas, es por lo que solicito respetuosamente ciudadana Jueza se sirva ordenar la Libertad Plena del ciudadano WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, toda vez que la detención del referido ciudadano, se ha convertido en detención y aseguramiento ilegal, como ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal…”.
Por otra parte la Defensa llevada por la Dra. Carmen Emperatriz Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal Undécima del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, indicó en su pedimento entre otras cosas lo siguiente:
“… Por un acto de procedimiento de fecha 08 de MAYO de 2009, fue imputado mi representado por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Coautor del delito de Secuestro y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 y 406 numeral, 1 ero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo impuesta Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la presente fecha supera el lapso de DOS (02) años privado de su Libertad… nos encontramos que mi representado WILLY EFRAIN YEPEZ PÉREZ ha estado privado de su libertad, en virtud de la coerción que implica la Medida Privativa por un lapso que excede de los límites exigidos en nuestra norma adjetiva penal. Hasta la presente fecha, siguen vigentes la Medida impuesta hace más de DOS (02) AÑOS, en virtud de lo cual y por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido, que le garantice su derecho a ser juzgado en libertad y a obtener una sentencia oportuna, principios contenidos en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia…”.
A los fines de decidir las solicitudes anteriormente transcritas es menester acotar que la Defensa del ciudadana WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, era llevada por la Defensoría Pública Quinta tal como se observa en actas que conforman la presente causa, con la aceptación del Dr. Eduardo Perdomo que riela en autos; posteriormente la Defensa se le asignó a la Defensoría Pública Undécima a cargo de la Dra. Carmen Emperatriz Rodríguez.

Igualmente cabe acotar, que las solicitudes objeto de la presente decisión fueron interpuestas bajo el precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del petitorio), el cual fue modificado en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con Gaceta Oficial N.- 6.078, de fecha 15/06/2012, con vigencia plena a partir del 01/01/2013; quedando en consecuencia reformado el citado artículo 244 en el artículo 230 del prenombrado texto adjetivo penal.
PUNTO PREVIO:
Establecido que la solicitud de decaimiento de medida realizada por la defensa se circunscribió a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) el cual establecía la realización de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición de las partes a los fines del decreto o no del decaimiento de la medida privativa de libertad, es menester señalar que en este caso en particular se encontraba fijada audiencia de prórroga, pero es el caso que en la reforma del texto adjetivo en su artículo 230 el cual se refiere al cese o decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no establece la realización de la citada audiencia oral amén que ha transcurrido más de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS SIN QUE SE HAYA PODIDO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de las solicitudes planteadas por la Defensa, y sin que exista solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Fiscal, toda vez que su requerimiento recibido en este Despacho en data 04/04/2011, se ciñó a peticionarla con respecto a los ciudadanos concausa de los cuales se separó la causa y no con respecto al presente acusado.
Es por ello, que a los fines de la celeridad en la presente causa y en garantía y obsequio a la realización de la Justicia por las vías jurídicas, este Tribunal pasa a dictar decisión con prescindencia de celebración de la audiencia oral, la cual quedó suprimida con la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, amén que el acusado se encuentra detenido-recluido en la región de Los Andes lo que hace imposible su traslado a los fines de celebrar el acto fijado en los lapso establecido por el Legislador.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente art. 244), cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado: WILLY YÉPEZ PÉREZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 25-11-2009, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, por diversas causas no se ha podido iniciar y culminar el correspondiente Debate Oral y Público, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, el Ministerio Fiscal no solicitó prórroga alguna con respecto al lapso superior a dos (02) años de detención que lleva el acusado de autos WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, tal como lo señala la norma. Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputables a la falta de traslados, ausencia de la defensa de los co-imputados por los cuales se separó la causa y del Ministerio Público, así como el cambio de los centros de reclusión donde se encontraba el imputado de autos, quien como consta en las actas que corren inserto en el expediente en varias oportunidades llegó a realizar protesta en su recinto penitenciario hasta coserse la boca en dos oportunidades, además de no poder encontrarse en un solo centro de reclusión porque su vida corre peligro y la población penal lo excluye como se encuentra señalado en actas del expediente y más aun los distintos traslados a diversos centros de reclusión requeridos en algunas oportunidades sin coacción y por voluntad del acusado lo que imposibilita requerir los traslados oportunamente.
Aunado a lo anteriormente apostillado, tenemos que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 (anteriormente 244) del Texto Adjetivo Penal ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al acusado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 07-05-2.009, cuando el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida judicial privativa de libertad.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, les fue decretada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 08-05-2.009, medida de privación judicial preventiva de libertad.
2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el acusado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, NO HIZO uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 (anteriormente 244) Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.


Quien suscribe, toma en consideración el artículo 230 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, se ha debido en innumerables oportunidades a él mismo en virtud de la situación irregular de permanencia en los centro de reclusión asignados por el Ministerio de Relaciones Populares de Interiores y Justicia, la falta de traslado desde su centro de reclusión, a la defensa de los co-imputados de los cuales se separó la causa y el Ministerio Público, así tenemos que:
En fecha 08/05/2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha); en fecha 09/10/1983 se difirió la audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y del imputado WILLY EFRAIN YEPEZ PÉREZ, por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 30/09/2009 data en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación y la calificación jurídica por los delitos de Secuestro y Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado por motivo innoble, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal. En fecha 18/12/2009 se ordenó cono constituir el Tribunal en Unipersonal, prescindiendo de los posibles escabinos y se fija el Juicio Oral y Público para el día 22/01/2010 data en la cual se difirió el juicio oral y público por la ausencia de la defensa privada y del acusado. En fecha 12/02/2010 se difirió el juicio oral y público por ausencia del acusado, por falta de traslado a la sede del tribunal. En fecha 26/03/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado. En fecha 23/04/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia de los acusados de los cuales se separó la causa. En fecha 14/05/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado. En fecha 28/05/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado, de la defensa privada del co-imputado y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 11/06/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público. En fecha 02/07/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado y de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 23/07/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado de los co-imputados de los cuales se separó la causa. En fecha 13/08/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado del acusado y co-imputado. En fecha 10/09/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 01/10/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 22/10/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado. En fecha 12/11/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado y los co-imputados por falta de traslado y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 26/11/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado y de la Defensa Pública. En fecha 17/12/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado, los co-imputados y la Defensa del acusado de autos. En fecha 21/01/2011 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado y de los co-imputados. En fecha 11/02/2011 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado, los co-imputados por falta de traslado, la defensa de los co-imputados y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 11/03/2011 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado, los co-imputados, la Defensa Privada de los co-imputados y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 25/03/2011 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 29/04/2011 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado de autos, los co-imputados por falta de traslado, del co-imputado y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 20/05/2011 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado, una de las defensa del co-imputado y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 08/07/2011 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado de autos, los co-imputados por falta de traslado, la Defensa de los co-imputados y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 29/07/2011 se difiere el juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado, los co-imputados por falta de traslado, una de las defensa del co-imputado y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 29/07/2011 se difiere el juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado de autos y uno de los co-imputados por falta de traslado. En fecha 29/07/2011 se difiere el juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado, de uno de los co-imputados por falta de traslado, una de las defensa privada del co-imputado. En fecha 09/12/2011 se difiere el juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado, los co-imputados por falta de traslado, una de las defensa del co-imputados. En fecha 16/12/2011 se difiere el juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado. En fecha 21/12/2011 se difiere el juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado y uno de los co-imputados por falta de traslado. En fecha 25/01/2012 se difiere el juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado y uno de los co-imputados por falta de traslado. En fecha 03/02/2012 se difiere el juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado, por falta de traslado. En fecha 24/02/2012 se realizó audiencia de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la comisión), con relación a los co-imputados y ordenó la separación de la causa con relación al acusado WILLY YÉPEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 de la citada norma; teniéndose entonces como no celebrada la audiencia de prorroga antes señalada por incomparecencia del acusado de autos por no haberse hecho efectivo el traslado a la sede de este Juzgado. En fecha 06/03/2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar la audiencia de prorroga y el juicio oral y público con relación al acusado WILLY YÉPEZ PÉREZ, para el día 19/03/2012, data en la cual se difirió por ausencia del acusado de autos por falta de traslado a la sede de este Circuito. En fecha 10/04/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 25/04/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 21/05/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. En fecha 18/06/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 09/07/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 06/08/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 27/08/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 10/09/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 24/09/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 15/10/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 05/11/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 26/11/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 03/11/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 03/12/2012 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 14/01/2013 se difiere la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prorroga en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial. En fecha 04/02/2013 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial y ordena pronunciarse con relación a la solicitud de prorroga por auto separado.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables en algunos casos al acusado, a la falta de traslado a la sede de este Juzgado, a la defensa de los co—imputados a quienes se le separó la causa y del Ministerio Público.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS (02) años de estar sometidos el acusado WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles y no atribuibles a él, y por otro lado que el Ministerio Público NO solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada a los acusado de autos.
En fecha 24/02/2012 se realizó audiencia de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la comisión, hoy artículo 230), con relación a los co-imputados y ordenó la separación de la causa con relación al acusado WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 de la citada norma; teniéndose entonces como no celebrada la audiencia de prórroga antes señalada por incomparecencia del acusado de autos por no haberse hecho efectivo el traslado a la sede de este Juzgado.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Defensa, este Tribunal a los fines de pronunciarse ordenó celebrar la audiencia oral de la establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que a partir del 01 de Enero de 2013 entró en plena vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N.- 6.078, de fecha 15/06/2012, quedando reformado el citado artículo en el 230 el cual fue modificado y establece:
“… Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Traduciéndose lo anteriormente señalado como la supresión de la audiencia oral que se ordenaba taxativamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Hoy artículo 230.
Con base a lo expuesto previamente, se estima necesario a fin de asegurar las resultas del proceso, toda vez que ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, tiempo este que supera con crece los DOS (02) AÑOS que establece la norma para el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, sumado a la falta de solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Fiscal, y por cuanto se observa que los delitos imputados son SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y siendo que tales ilícitos prevén penas cuyo límites máximo superan los diez años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242, ordinales 3º, 4º y 8º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas dos (2) declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, arriba identificado, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 244, ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas dos (2) declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes interpuestas por la Defensa del acusado.
Publíquese, diarícese, déjese copia en el copiador respectivo y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVI ADRIANA GÓMEZ

CAUSA N° WK01-P-2012-000002
(