REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005148
ASUNTO : WP01-P-2008-005148
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en fecha 29 de Enero de 2013, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 11/08/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dennys Rivas (f) y de Felicia Martínez (v), residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, estado Vargas, quien requirió el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado; a tal efecto este Tribunal observa:
La Defensa señaló en su petitorio lo siguiente:
“… A fin de SOLICITAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido el lapso de SEIS (06) meses otorgados por este tribunal, contados a partir del 18 de julio de 2012, fecha esta e (sic) que se realizo (sic) la audiencia de prórroga solicitada por la representación fiscal. El caso es que mi representado tiene dos (02) años, once meses y diecisiete días (sic), sin que haya culminado SU JUICIO ORAL Y PUBLICIO (sic), situación esta que no le es imputable a mi representado, siendo que se encuentra privado de su libertad en un establecimiento penal a la orden del tribunal y de un director que jamás ha manifestado que mi representado por voluntad propia se haya negado a ser trasladado y ha estado dispuesto a que se realice su juicio oral y público. Es el caso que en fecha 10-02-2010 se realizo (sic) la audiencia de presentación donde fue imputado el ciudadano: RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO…. DONDE EL TRIBUNAL DE CONTROL LE IMPUSIERA DICHA Medida Privativa de libertad (sic) y desde entonces se encuentra restringido de su libertad y hasta la presente fecha SE HA VENCIDO la Prórroga Legal otorgada por el tribunal, encontrándose mi representado ilegítimamente privado de su Libertad… SOLICITO Por todo lo antes expuesto considerando que lo más ajustado a derecho es que le decrete el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenándole su libertad sin restricciones…”.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, por considerar probada la corporeidad del ilícito referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, así como elementos de convicción que le permitieron presumir la presunta participación en el hecho del acusado antes mencionado, estimando acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 08 de Febrero de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo las de mayor peso la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal así como la ausencia de la representación de la Defensa del co-imputado en la presente causa y del Ministerio Público en los actos fijados, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa, pues ésta no ha incomparecido a los llamados efectuados por el Tribunal.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).
Así tenemos igualmente que sobre este particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, entre otras, en decisión Nro. 2434 de fecha 20 de Octubre de 2004, ratificado posteriormente en el expediente Nro. 03-2697, de data 18 de Julio de 2005, ha dejado establecido que “…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Negrillas nuestras).(artículo 244 citado hoy derogado y vigente artículo 230).
Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, privado de su libertad desde el día 08 de febrero de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y siendo tal ilícito prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, arriba identificado, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal (vigente), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 244, ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVI ADRIANA GÓMEZ
ASUNTO: WP01-P-2008-005148