REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de febrero de 2013
202º y 153º


Corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa, con relación a la solicitud que antecede interpuesta por la acusada de autos, ciudadana CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 28/07/1980 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.531.482, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de Roldan Rivas (v) y de Magali Martínez (v), domiciliada en Conjunto Residencial Iberia, piso 3, apartamento 3-32, Sector La Esperanza, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, respectivamente, mediante la cual requiere se le decrete su libertad, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse previamente observa lo siguiente:

La ciudadana acusada en su escrito de requerimiento lo realiza en los siguientes términos:

“… Yo, CRISOLMERLYS (SIC) VIRGINIA RIVAS MARTÍNEZ,... titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.531.452, en mi condición de acusada en la causa… En fecha 10 de Noviembre de 2012, fui presentada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, en la audiencia para oír al imputado la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación en mi contra de una medida judicial preventiva privativa de libertad. Por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Igualmente solicito (sic) que la investigación continuara por el procedimiento ABREVIADO, El Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos PRIMERO: legitimó la aprehensión por flagrancia, SEGUNDO: Ordenó continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los establecido (sic) en el artículo 372 numeral 1º y 373 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal… La norma adjetiva penal, establece que cuando se rata de un procedimiento abreviado, la acusación debe presentarse directamente en el Tribunal de Juicio dentro de los DIEZ a QUINCE días después de haberse decretado la detención del imputado. Lo más grave aún, ciudadano Juez, es que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en el mismo Artículo 373, establece un lapso más corto para presentar el acto conclusivo en la modalidad e (sic) acusación y HASTA CINCO DIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Es decir, que una vez que Usted, recibió las actuaciones debió CONVOCAR AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dentro del lapso de Diez a Quince Días, sin embargo, Usted (sic) no lo hizo ciudadano Juez y la acusación por parte del Ministerio Público, debió haber sido presentada en esa fecha, es decir en el Juicio Oral y Público, pero en el presente caso ni Usted (sic) fijo (sic) el Juicio ni el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación en el lapso de los QUINCE DÏAS (SIC), pero el problema radica en que todavía estoy privada de libertad… Usted ciudadano Juez, debió fijar el juicio oral y público para el día 25 de Noviembre de 2012, sin embargo no lo fijó. Igualmente el fiscal del Ministerio Público, tenía que presentar la acusación el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2012, directamente en el juicio que debió haber estado fijado para ese día, pero tampoco presentó la acusación ese día, resultando afectada ya que me encuentro privada de libertad, y sin garantía de un debido proceso… Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, se sirva ordenar mi libertad de conformidad con lo previsto en el Segundo y Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un PROCEDIMEINTO ABREVIADO y no de un Procedimiento Ordinario, por cuanto, el juicio oral y público debió haber sido fijado para el día 25 de Noviembre de 2012 y no se convocó e igualmente la acusación fiscal debió haber sido interpuesta ese mismo día sin embrago (sic) el fiscal del Ministerio Público no la presentó, estoy privada ilegítimamente de mi libertad…”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que la misma tuvo su génesis en virtud que la acusada fuera aprehendida en fecha 08-11-12, cuando realizaba actuaciones como funcionaria policial siendo imputada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien se pronunció así: “…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos (sic) 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 numeral 1 y 373 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ y JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto que le sea impuesta la Libertad sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de sus defendidos”.

Posterior a ello, en data 05/12/2012 es recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Prórroga presentada por el Ministerio Fiscal, requiriendo le fuera acordada prórroga de quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado, hoy artículo 230) a los fines de obtener resultas y presentar el respectivo acto conclusivo.

En fecha 05/12/2012, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, se pronunció con relación a la solicitud presentada por el Ministerio Fiscal y declaró con lugar el petitorio fiscal, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acordó la prorroga solicitada.


Quedando precedentemente establecido que en la presente causa, se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se decretó el procedimiento abreviado, y se acordó la prorroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud).

Ahora bien, con respecto a los supuestos anteriormente señalado, cuando se trata de procedimiento abreviado en el cual deba presentarse la acusación en el lapso de quince (15) que se le otorga al Ministerio Fiscal y él mismo requiera prórroga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, dicta con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decisión Nº 2075, estableció en relación al otorgamiento de la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de flagrancia, que:
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación….”


Acogiendo este Juzgado el criterio sostenido por la Sala Plena y por la
Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que considera procedente en el procedimiento abreviado el otorgamiento de la prórroga requerida por el Ministerio Público, y así se decidió en data 05 de diciembre de 2012.

Siendo así las cosas, se establece de la simple operación matemática de adicción tenemos que a la acusada de autos le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en fecha 10/11/2012, que la solicitud de prórroga fue interpuesta y decidida el 05/12/2012, es decir, dentro de los cinco días antes del vencimiento del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y le fue otorgada en esa misma data por el lapso de quince (15) días, precluyéndose el lapso en data 25/12/2012 que por equiparación tienen el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario en la fase de juicio como quedó señalado en la sentencia supra parcialmente transcrita. Consignado el Ministerio Fiscal su acto conclusivo de Acusación el 23/12/2012.
Es por ello, que habiéndose decretado el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 numeral 1 y 373 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y equiparándose al procedimiento ordinario en la fase de juicio, en base a ello se considera que no le asiste la razón a la peticionante, toda vez que se cumplieron los parámetros legales y constituciones en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa en su contra, y en consecuencia, no es dable por los motivos esgrimidos por la imputada de auto requirente la libertad de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la acusada CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, anteriormente identificada, por cuanto no es dable por los motivos esgrimidos por la requirente la libertad de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cumplieron los actos y lapsos establecidos en la Ley y en base a la Jurisprudencia acogida por este Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia e impóngase a la requirente previo traslado del centro de reclusión.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002416