REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 27 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002718
ASUNTO : 3J-1564-13
JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ
Fiscal 6° del Ministerio Público
ACUSADO: LEOPOLDO JOSE BOSCAN CAMPOS
DEFENSA: JUAN CARLOS GOYO
Defensor Público 7° Penal
SECRETARIA׃ ABG. NATHALY RODRIGUEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LEOPOLDO JOSE BOSCAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.376, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero; quién en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 15 de Febrero del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEOPOLDO JOSE BOSCAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.376, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 30 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 19:00 horas los funcionarios encontrándose de servicios en el embarque (CONVIASA) del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión que se realizaba en el referido punto de control, observando la actitud nerviosa de un ciudadano, y los mismo le solicitaron su documentación personal, resultando ser BOSCAN CAMPOS LEOPOLDO JOSE, portador del pasaporte de la república de Venezuela, signado con el Nro. 062392327, de 40 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP-144, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA y conexión a ZURICH, debido al nerviosismo que presentaba el ciudadano, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como testigo 1 y testigo 2; seguidamente en presencia de los mismos procedieron a explicarle al ciudadano: BOSCAN CAMPOS LEOPOLDO JOSE, que seria objeto de una revisión Antidrogas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, posteriormente a inspeccionar el equipaje del ciudadano tratándose de una maleta confeccionada en material de lona, color roja, tres compartimientos, dos ruedas un asa plegable de transporte y un asas de agarre, contentiva en su interior de ropa y útiles personales, no encontrando ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De seguidas se procedió a trasladar al ciudadano en vehiculo militar marca TOYOTA, placas GN-1624, con destino al Centro de Diagnostico Integral de pariata, ubicado en Catia La Mar, estado Vargas, a fin de realizarle una placa (x) en el área abdominal, arrojando como resultado según informe medico que se observaron cuerpo extraños dentro de su organismo. Seguidamente fue trasladado a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde el ciudadano en presencia de los testigos afirmo llevar dediles en su estomago, ante tal situación se procedió a trasladar al mencionado ciudadano al Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, con la finalidad de que se diera inicio al proceso de expulsión de los cuerpos extraños observándose en la placa de RX. Asimismo, Ratifico los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio lo ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del hoy imputado, solicito se admita la presente acusación y que el referido ciudadano sea condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, subsanando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación del hecho atribuido en razón del peso arrojado por la sustancia tal como se desprende de la experticia química realizada a la misma.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: 1.- Declaración de los funcionarios aprehensores los ciudadanos: S/2do GUEVARA PRIETO WILDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.417.622; S/2do MEDINA MONTIEL JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.777.338, adscritos a la Unidad Antidroga del aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”; 2.- La declaración de los ciudadanos UFAT GUZMAN MELVYS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.043.596 y GOMEZ RAMOS LENIN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.655.894, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos Lic. SILVA MAVAREZ ALOHE y S/2 GACIA JIMENEZ PAOLO, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; 3.- Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, quien fue el medico radiológico, en el Centro Integral Diagnostico de Catia La Mar. 4.- Testimonial del ciudadano DOUGLAS URIBE, por cuanto fue el medico tratante en el Hospital Naval de Catia La Mar. 5.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 062392327.6.- Boleto Aéreo de la Línea Aérea TAP PORTUGAL a la ciudad de Lisboa a través del vuelo 144 de la mencionada línea aérea. 6.- Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-11/625, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano LEOPOLDO JOSE BOSCAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.376, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero., la persona que en fecha, 30 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 19:00 horas los funcionarios adscrito al comando antidroga y quienes encontrándose de servicios en el embarque (CONVIASA) del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión que se realizaba en el referido punto de control, observando la actitud nerviosa de un ciudadano, y los mismo le solicitaron su documentación personal, resultando ser BOSCAN CAMPOS LEOPOLDO JOSE, portador del pasaporte de la república de Venezuela, signado con el Nro. 062392327, de 40 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP-144, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA y conexión a ZURICH, debido al nerviosismo que presentaba el ciudadano, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como testigo 1 y testigo 2; seguidamente en presencia de los mismos procedieron a explicarle al ciudadano: BOSCAN CAMPOS LEOPOLDO JOSE, que seria objeto de una revisión Antidrogas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, posteriormente a inspeccionar el equipaje del ciudadano tratándose de una maleta confeccionada en material de lona, color roja, tres compartimientos, dos ruedas un asa plegable de transporte y un asas de agarre, contentiva en su interior de ropa y útiles personales, no encontrando ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De seguidas se procedió a trasladar al ciudadano en vehiculo militar marca TOYOTA, placas GN-1624, con destino al Centro de Diagnostico Integral de pariata, ubicado en Catia La Mar, estado Vargas, a fin de realizarle una placa (x) en el área abdominal, arrojando como resultado según informe medico que se observaron cuerpo extraños dentro de su organismo, que al ser expulsados se encontraron 85 envoltorios tipo dediles, elaborados en material plástico transparente amarillo y azul y látex color beig, la cual arrojo un peso bruto de Novecientos Treinta y Dos Gramos con Dos Miligramos (932.2), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-CO-LC-DQ-11/625,, de fecha 18/01/2013, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de novecientos treinta y dos gramos con dos miligramos (932.2).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado LEOPOLDO JOSE BOSCAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.376, transportaba de forma intraorganica la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LEOPOLDO JOSE BOSCAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.376,, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que, los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que consagran graves daños a la sociedad, tal como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la República, así como los tratados y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y la de la República y son de aplicación inmediata y directa a los Tribunales y demás órganos del estado. Ahora bien la conducta del aprehendido puede referirse a cuanto posee objetivamente, cantidades mas allá de las permitidas por la ley, es decir se debe deducir la cantidad de droga ilícitamente poseía, aunado a que el Trasporte es un acto preparatorio ( procedente del tráfico propiamente dicho), que no requiere a los efectos de la imputación, más que la intención del sujeto activo de trasladar las cosas ocupadas de un lugar a otro y que en estos elementos descansa la responsabilidad objetiva y subjetiva del tipo, aunado a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los presuntos traficantes logren sus objetivos, constituyendo los distintos tipos de droga los químicos y demás sustancias primas que son necesarias para la elaboración de las drogar tales como “ materias primas, solventes, precursores y productos químicos esenciales desviados , aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de hacer notar que a simple vista pareciera sencillo pero la forma de participación constituyen conductas muy amplias, como el financista, el que la esconde, o el que la lleva en grandes o pequeñas cantidades, el que trasporta en su interior del cuerpo, trayendo la calificación del delito y penas muy altas y que tanto daño hace a la sociedad y que no distingue color, raza, sexo y mucho menos la edad, teniendo estas personas el conocimiento lo grave que manipular este tipo de sustancias y mas aun cuando se pretende intercambiar con otros países y personas inescrupulosas estos delito de tan grave daño a la sociedad.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cuatro (04) años, correspondiente a los Doce (12) años, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LEOPOLDO JOSE BOSCAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.376, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1972, de 40 años de edad, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre del mencionado acusado, así como la cantidad de dolores que fueron incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado LEOPOLDO JOSE BOSCAN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.376, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4º Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre del mencionado acusado, así como la cantidad de dolores que fueron incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Febrero del 2021, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. KARIN P. MENDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRIGUEZ.
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