REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio
Macuto, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000715
ASUNTO : WP01-P-2011-000715

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
Fiscal 1° del Ministerio Público
ACUSADOS: WILLIAM GABRIEL RODRIGUE CONDE
ROGER ALEXIS JAIME MOTA
DEFENSA: DRA. CARMEN RODRIGUEZ
Defensora Pública 11° Penal en colaboración con la Defensoría pública 9° Penal
SECRETARIA: ABG. NATHALY RODRIGUEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ (v) y de OLINDA DE RODRIGUEZ CONDE (v), titular de la cedula de Identidad N 20.192.240, residenciado en: Catia La Mar, Prolongación Soublette, casa s/n, arriba de la Iglesia Evangélica ENENECER, Estado Vargas, teléfono 0242-017-39-57, y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS ALBERTO JAIMES BELLO (v) y de EDITH VELASQUEZ (v), titular de la cedula de Identidad N 20.784.833, residenciado en: Prolongación Soublette, Los Olivos, La Pichona, casa Nro: 6212, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-360-50-50. en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 22 de Enero de 2013, la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 hoy 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ (v) y de OLINDA DE RODRIGUEZ CONDE (v), titular de la cedula de Identidad N 20.192.240, residenciado en: Catia La Mar, Prolongación Soublette, casa s/n, arriba de la Iglesia Evangélica ENENECER, Estado Vargas, teléfono 0242-017-39-57, y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS ALBERTO JAIMES BELLO (v) y de EDITH VELASQUEZ (v), titular de la cedula de Identidad N 20.784.833, residenciado en: Prolongación Soublette, Los Olivos, La Pichona, casa Nro: 6212, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-360-50-50., por la comisión del delito ROBO GRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que “…El Fiscal ratifico el libelo acusatorio interpuesto en la fase intermedia ante el tribunal de control el cual fuera admitido en contra de los ciudadano WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, esta fiscal logró demostrar en su escrito acusatorio la responsabilidad administrativa cuando la víctima JESICA ROMERO y EDWARD LEONEL ESTEVEZ se encontraban en las adyacencias del puerto de la Guaira cuando se les aproximan 3 sujetos que provenían del interior del puerto y le solicitan que les entreguen sus pertenencia que eso era un atraco y las víctimas seden y ellos logran huir y acto seguido se apersona una comisión de la guardia nacional y ellas los ponen en autos de lo sucedido en su contra y la guardia lograr la aprehensión de los ciudadanos logrando incautar las pertenencias y otros elementos de interés criminalístico, ratifico la acusación por el delito de ROBO GRAVADO en la preliminar se sobresee por el porte ilícito y la causa continua contra los demás pero el delito de robo agravado, el ministerio publico se compromete a demostrar la comisión del hecho previsto en el artículo 458 del Código Penal y la responsabilidad de los mismos en el hecho y luego solicitará en el finiquito del debate una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es todo…”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se basan en que en fecha 13 de Julio del 2010, GONZALEZ SALCEDO MERVIN ARGENIS, RODRIGUEZ CONDE WILLIAM GABRIEL y ROGER ALEXIS, antes identificados quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5, Destacamento 53, Segunda Compañía, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial, donde se deja constancia que los ciudadanos EDWARD LEONEL ESTEVEZ VILLALOBOS y JESSICA ALEXANDRA ROMERO PEREZ, manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que momentos antes había sido despojados de sus teléfonos celulares y de dinero en efectivo por tres ciudadanos cuyas características aparecen descritas en el acta policial quienes al practicársele la aprehensión y al realizar la inspección corporal le fue incautado al ciudadano GONZALEZ SALCEDO MERVIN ARGENIS un arma de fuego tipo revolver marca ROSSI S. A. calibre 38 MM especial, cañón corto, color negro, con los seriales devastados, la cual contenía en el interior del tambor de la misma, cinco cartuchos sin percutir, asimismo le fue incautado un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo SGH-1900L, con su respectiva batería, un celular marca Samsung modelo 6TB3410, color negro, con su respectiva batería, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano GONZALEZ SALCEDO MERVIN ARGENIS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal y para los ciudadanos RODRIGUEZ CONDE WILLIAM GABRIEL y ROGER ALEXIS, el delito de ROBO AGRAVADO. Tomando en cuenta que en relación al ciudadano GONZALEZ SALCEDO MERVIN ARGENIS en fecha 05-06-2012 le fue decretado el sobreseimiento de la causa el Tribunal Tercero en Funciones de Control, por haber fallecido el imputado conforme lo establece el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo únicamente el delito de Robo Agravado para los dos últimos de los procesados.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que a pesar de haber evacuado casi todos los medios de prueba ofrecidos, estos NO aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público como realizados por los acusados WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, plenamente identificados, al contrario los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico que fueron apreciados por esta Juzgadora, señalaron lo siguiente:

Con la declaración del funcionario MEDINA YONATHAN REINALDO titular de la cédula de identidad N° V-12.302.239 adscrito a la Guardia Nacional, quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “El 13 de febrero, eso fue una comisión emanada del comando por el plan de seguridad DIVISE en el estado Vargas en Maiquetía, Urimare, Catia la Mar y avenida Carlos Soublette, salimos del comando a las 630pm nos encontrábamos 4 funcionarios haciendo recorrido por dichos sectores y a las 11:40 pm, lo que llamamos a las 23 y 40 de la noche nos regresamos al comando con la novedad de que en el sector de la Av. Carlos Soublette frente a Banesco había ocurrido un robo, nos conseguimos a una pareja, una ciudadana y un ciudadano nos sacaron la mano indicando que habían sido victima de un atraco a mano armada y nos señalan a tres sujetos que iban subiendo hacia el sector de Pariata, cuando nos dirigimos hacia la captura de los ciudadanos al ver estos la presencia de nosotros partieron la huida cada uno por un sector distinto, una calle distinta, en la esquina posterior del banco Banesco el sargento mayor de segunda Matute José, me dijo que parara la unidad con el fin que se bajaran dos funcionarios que estaban con nosotros y nos dijo que un funcionario persiguiera a cada uno de los ciudadanos, yo era el conductor de la unidad y entre el y yo procedimos a buscar al que había agarrado al hospital de pariata, nos encontramos a un motorizado y uno de los funcionarios que se encontraba a pie le pedimos la colaboración para proceder a hacer la captura del ciudadano y nos regresamos a donde los agraviados preguntando si eran los ciudadanos que habían hecho el robo y ellos dijeron que si, posteriormente se llevó al comando se le leyeron sus derechos se hizo el acta policial respectiva y en el cacheo que se le hizo a los ciudadano uno de ellos portaban un arma de fuego calibre 38 milímetros y uno de los testigos fue el que presto la colaboración con la moto que fue el que llevo a los ciudadanos que había atracado supuestamente a la pareja. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue el 13 de febrero de 2011, eso fue casi hace dos años, yo andaba con tres compañeros más estaba SARGETO MATUTE JOSE, GOMEZ GONZALEZ, estaba SAGARRA y estaba GUERRERO ROSALES y yo era el conductor de la unidad, era un TOYOTA CHASI LARGO, al mando estaba MATUTE JOSE Sargento Mayor de Segunda, estábamos en recorrido por todos los sectores que informe, ya esas horas de la noche entregamos guardia a las 12:00 de la noche y pasamos por la parte del frente del puerto hacia la parte de atrás de Banesco por parador del puerto y eso son unas calles sola pasa por allí y sigo hacia al frente para ir a la Av. principal para ir a la antigua aduana área y allí se encontraba una pareja que se dijeron que habían sido victima de un atraco a mano armada, nosotros nunca nos bajamos del vehículo cruzamos y en lo que nos vieron que estábamos detrás de ellos emprendieron la huida por sectores distintos, no nos bajamos de la unidad, ellos iban a pie, gordito bajito blanco, otro flaco delgado blanco y otro delgado y moreno, eran tres personas, donde esta el Banesco en la Av. Soublette buscando hacia Pariata de allí del banco hacia la esquina son tres o cuatro esquina uno sigue al hospital de pariata y el otro a otra calle, en el vehículo nos quedamos el sargento Matute y yo seguí hacia el hospital de pariata el otro para Maiquetía y el otro para el otro lado, hacia el otro callejón , hacia arriba Gómez González, el funcionario guerrero hacia el otro lado y matute y yo hacia el hospital de Pariata, le dimos alcance en 3 a 4 segundos yo estaba en el jeep montado, lo aprehendimos por el hospital al altura de un carrito de chuchearía, nosotros capturamos al señor de camisa amarilla (se deja constancia que señalo al acusado WILLIAM GABRIEL RODRIGUEZ MOYA), lo revisamos corporalmente, específicamente lo reviso el sargento MATUTE no le incautamos nada, cuando le montamos al ciudadano en el jeep fuimos en búsqueda de los otros compañero de trabajo y el sargento se bajo hacer el cacheo respectiva al ciudadano y al otro, capturamos el de pariata, capturamos luego al que estaba en otra dirección que no era Maiquetía, se le incauto el armamento, era flanco moreno, pero no se encuentra aquí, el segundo fue el que estaba en la parte mas corta y el tercero fue que subimos a la parte de pariata que fue el moreno flaco, al Reimer sujeto no le incautamos nada, al que le incautamos el arma fue al tercero, dos celulares al mismo que tenia el arma y tenia los dos teléfono y la pistola, no recuerdo como quedaron identificados estas personas, nos dijimos a la víctimas cuando le realizamos la detención a los ciudadanos, y el motorizando que nos colaboro llegábamos al guardia la otro lado, nosotros le preguntamos a la víctima si los que estaban montado en el jeep eran las personas que los había atracado y los muchachos ( las victimas) nos dijeron que si, en el momento no le mostramos la evidencias nos dirigimos al comando para que formulara la denuncia,. Las victima no nos indicaron que le había quitado dos teléfonos, nos dijeron “nos acaban de atracar los que vaya allá y nos quitaron dos teléfonos”, yo escuche todo eso cuando se le estaban diciendo al Sargento Matute. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contestó: “eran 4 funcionarios de la guardia nacional, GOMEZ GONZALEZ, fue con el de la moto y persiguieron la moreno falco que estaba amas lejos de la persecución y ellos se bajan, ese que referido no esta presente en esta sala, para la detención de los otros dos ciudadanos no ubicamos otro testigos, el único testigo que ubicamos fue el que le pedimos la colaboración al momento de realizarle la inspección, los objetos se los incautamos al que tenia el arma de fuego, nosotros se las llevamos a la víctimas y lo señala, nosotros le pedimos la cedula al motorizado que nos sirvió como testigo y cruzamos una cuadra y todavía estaban las víctimas en ese momento MATUTE le pregunta que eran ellos los que habían cometido el atraco las victimas dijeron que si, no se si eso sea normal, pero en el momento de la captura de los ciudadano tenemos que corroborar si ellos son los que están mencionado como los que robaron en ese momento, ellos lo dijeron en la denuncia , yo no se no sabría darle información. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al referido funcionario quien a preguntas formuladas contestó: “Resultaron aprehendidas tres personas, se le incauto un arma y los objetos, esa persona no se encuentra en esta sala. Es todo”. Es todo”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento y la aprehensión de los hoy procesados. Por el dicho del funcionario. “al que le incautamos el arma fue al tercero, dos celulares al mismo que tenia el arma y tenia los dos teléfono y la pistola, no esta presente en esta sala, esa persona no se encuentra en esta sala”.

Con la declaración del funcionario FRANCISCO PEREZ JAIME titular de la cédula de identidad N° V-13.673.581 adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “Ratifico mi firma y el contenido de la experticia, es una evidencia que fue entregada a través de un oficio de la guardia nacional, allí me entregan dos celulares y dejo constancia de las características a través de la expertita de dos móviles celulares y un precio estimado dependiendo del estado de la evidencia. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contestó: “El primero es un celular marca Samsung sgh1900L, el segundo es marca Samsung 6DB36410 y demás características, se recibió al evidencia de la guardia nacional con ofició, se infiere que es un procedimiento practicado por ellos. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contestó: “Se dejó constancia del estado en que se encontraba los teléfonos celulares por el ejemplo el segundado con al letra A estaba en buen estado de conservación y el de la letra B igualmente, ambos estaban en buen estado. Es todo”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del estado de los objetos el cual le fueron incautados a los procesados en el presente procedimiento. Lo dicho por el funcionario “El primero es un celular marca Samsung sgh1900L, el segundo es marca Samsung 6DB36410 y demás características”.

En fecha 15 de Febrero de 2012 se incorpora por su lectura experticia de avalúo real cursante al folio 53 pieza II suscrita por el experto FRANCISCO PEREZ, quien compareció ante esta sala de juicio en fecha 05-02-2013, experticia de avaluó real signada con la nomenclatura 9700-055 de fecha 05-05-2011, Útil necesaria y pertinente en virtud que deja constancia del objeto incautado en el procedimiento relacionado en primer lugar un celular Samsung sgh1900L el segundo es Samsung 6DB36410 y demás características, recibió al evidencia de la guardia nacional y ratificado por el experto en fecha 05-02-2013.

En relación al resto de los funcionarios actuantes, cursan a los folios 129 y 172 de la Pieza III, oficio N° CR5-D53-2DA.CIA.SIP:012 de fecha 28 de enero de 2013 y oficio N° CR5-D53-2DA.CIA.SIP:024 de fecha 13 de febrero de 2013, respectivamente, suscritos por el Capitán Marco Castaños comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 53° del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se informa a este Juzgado que los ciudadanos MATUTE HUMBERTO JOSE, TICONA VIZCARRA, GOMEZ GONZALEZ ELVIS JAVIER GUERRERO CARLOS y JULIO DAVID PERDOMO, quienes son funcionarios actuantes en el presente caso fueron transferidos de esa unidad militar, sin que hasta la presente fecha la vindicta pública haya aportado mayores datos para su ubicación, habiendo comparecido en fecha 05 de los corrientes por ante esta sala de audiencia a rendir sus testimonio el funcionario MEDINA JONATHAN REINALDO quien es también funcionario actuante quien se encontraba adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 53° del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana;

Igualmente se puede apreciar en relación a los expertos, cursan a los folios 2 y 3 de la Pieza IV, acuses de recibo de las comunicaciones enviadas por este Despacho a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de lograr la comparecencia de las expertas ROSA RIVAS y CARMEN DIAZ, evidenciándose de una nota marginal al pie de las mismas que la funcionaria CARMEN DIAZ se encuentra jubilada del referido cuerpo policial; al folio 23 de la supra mencionada pieza.

Asimismo en relación a la victima JESSICA ALEXANDRA ROMERO PEREZ cursa comunicación signada con el N° PEV-DIEP-595-13 de fecha 20 del mes de febrero del presente año, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en el cual se informa a este Juzgado que no fue efectiva la citación de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA ROMERO PEREZ en su carácter de Víctima, toda vez que las viviendas del sector no poseen identificación, de igual modo en fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó citar por la fuerza pública al ciudadano EDWAR LEONEL ESTEVEZ VILLALOBOS en su carácter de víctima así como el ciudadano JULIO DAVID PERDOMO en su carácter de testigo, evidenciándose la incomparecencia del mismo, no contándose con otros datos para su efectiva ubicación, en tal sentido se le inquiere al Ministerio Público como parte promoverte ante la imposibilidad de ubicación sobre la prescindencia de los testimonios de los referidos ciudadanos”.

En consecuencia en relación a estos medios probatorios propuesto por la representación fiscal en su escrito acusatorios se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “Esta representación vista las convocatorias realizadas por el tribunal así como por este despacho fiscal, así como las diligencias tendientes a la ubicación de los mencionados funcionarios y víctimas, y siendo que su ubicación es ha sido infructuosa a pesar de los esfuerzo realizados, es por lo que desiste de la convocatoria de los mismos y preside de los testimonios antes señalados.

Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES:: 1 – DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: JESSICA ALEXANDRA ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.709.544. Quien no compareció ante la sala de juicio a los fines de ilustrar al tribunal sobre los hechos, no pudiendo ser valorado su testimonio.

2- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDWARD LEONEL ESTEVEZ, portador de la cédula de identidad 19.797.793. Quien no compareció ante la sala de juicio a los fines de ilustrar al tribunal sobre los hechos, no pudiendo ser valorado su testimonio.

3- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS MATUTE HUMBERTYO, MEDINA JONHATAN REINALDO, TICONA VIZCARRA CHRISTIAN, GOMEZ GONZALEZ ELVIS JAVIER y GUERRERO ROSALES CARLOS, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Compareciendo solo el funcionario MEDINA JONHATAN REINALDO, valorando su testimonio, por cuanto el resto fueron transferidos de esa unidad militar.

4- DECLARACIÓN del ciudadano JULIO DAVID PERDOMO CLAUDILLE, portador de la cédula de identidad Nro. 19.272.665, por cuanto es testigo en la presente causa, no pudiendo ser valorado su testimonio., por cuanto no compareció a la sala de juicio.

5- DECALRACIÓN del funcionario, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Legal. Experto Francisco Pérez, siendo incorporada la experticia técnica dándole el valor probatorio.

6– DECLARACIÓN de los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que los mismos suscriben EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, practicada al arma incautada a uno de los imputados. . Fue desestimadla en la audiencia preliminar.
7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Fue desestimadla en la audiencia preliminar.
8- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Fue desestimadla en la audiencia preliminar.

Documentales que fueron valoradas en su totalidad por quien aquí decide ya que las que correspondía ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas por quienes en tal sentido las suscribieron, así se les dio el valor probatorio que correspondía. A excepción de las pruebas testimoniales de las victimas y testigos presénciales, en el procedimiento que dio origen al enjuiciamiento de los ciudadanos WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, por cuanto no fueron ubicados por la fuerza pública e imposible su comparecencia a los fines de buscar la verdad, una vez valorado como prueba fundamental, a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal mediante su conducción por la Fuerza Pública. y por cuanto no pudo acreditarle la comisión del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, solicitar la absolutoria de los ciudadanos WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las documentales promovidas y dadas por reproducidas, tales como el acta policial, suscrita por los funcionarios, Oficial de MATUTE HUMBERTYO, MEDINA JONHATAN REINALDO, TICONA VIZCARRA CHRISTIAN, GOMEZ GONZALEZ ELVIS JAVIER y GUERRERO ROSALES CARLOS, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la experticia química botánica numero 9700-055, suscrita por los expertos FRANCISCO PEREZ por cuanto se trata de documentales necesarias, pero que no comprometen la responsabilidad penal del acusado, aunado que no comparecieron los testigo como prueba fundamental, que pudieron señalar a los ciudadanos procesada como los responsables de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, a pesar que fueron citados tanto por la vindicta publica y por el tribunal por medio de la fuerza publica, en virtud que no fueron localizados a los fines de rendir declaración en el debate, genero como consecuencia que NO puede establecerse una relación que causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría.

Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio publico, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y publico propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

En colorario, los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, previamente identificados, ya que ésta no pudo demostrar su responsabilidad penal en los hechos que se les imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes específicamente los testigos presénciales del procedimiento, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio casi la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito probado, razón por la cual NO puede acreditárseles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos WILLIAMS GABRIEL RODRIGUEZ CONDE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ (v) y de OLINDA DE RODRIGUEZ CONDE (v), titular de la cedula de Identidad N 20.192.240, residenciado en: Catia La Mar, Prolongación Soublette, casa s/n, arriba de la Iglesia Evangélica ENENECER, Estado Vargas, teléfono 0242-017-39-57, y ROGER ALEXIS JAIMES MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS ALBERTO JAIMES BELLO (v) y de EDITH VELASQUEZ (v), titular de la cedula de Identidad N 20.784.833, residenciado en: Prolongación Soublette, Los Olivos, La Pichona, casa Nro: 6212, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-360-50-50. de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 345 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesan todas las medidas de coerción personal SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a los archivos judiciales.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. KARIN MENDEZ.
EL SECRETARIO
AB. NATHAY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento con lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO
AB. NATHAY RODRIGUEZ