REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001522
ASUNTO : WP01-P-2011-001522
3J-1547-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL: DR. LUIS TROCELIS
Fiscal 2° del Ministerio Público
ACUSADO: JESUS ALBERTO MERENTES SANES
DEFENSA: DRA. MARIA MUDARRA
Defensor Privado
SECRETARIA׃ ABG. NATHALY RODRIGUEZ


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/02/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SONIA RAMONA SANES (v) y de JESUS MERENTES (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.690, residenciado en: Naiguatá, Barrio San Antonio, calle 11, casa S-N, frente de la casa del Ministro Nelson Merentes, Estado Vargas. Teléfono 0412-557-05-87. quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Febrero de 2013, conforme lo establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, el día 06 de Enero de 2010, el Dr. LUIS TROCELIS, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 309 anteriormente 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal manifestando lo siguiente: Buenas tardes ciudadano juez, defensa y acusados esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitarle ciudadano juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que obra en su favor. Es todo.

Acto seguido se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Se le cede la palabra al Imputado JESUS ALBERTO MERENTES SANES, conforme lo establece el artículo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar“, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública representada por ABGMARIA MUDARRA quien expone: Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscal toda vez que mi defendido no es responsable del delito por el cual lo acusa la fiscal y como lo arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo lo dicho por la fiscal acogiéndome a la comunidad de la prueba y ratificando los medios probatorios. Es todo.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son 1.- Declaración del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la sub delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Avaluó Real Nº 066 de fecha 10 de mayo de 2011 a un teléfono celular, marca Nokia, color negro y gris, modelo 1680C-2B. 2.- Declaración del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub-delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia de reconocimiento legal N 181 a un arma blanca (Cuchillo). TESTIGOS: 1.- Testimonial de los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA CARABALLO JESUS y USECHE JESUS adscritos a la Comisaria Caraballeda del instituto autónomo de la policía y circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado. 2.- Testimonial de la ciudadana CASTILLO VILLAMIZAR BLANCA YESENIA, quien es victima del presente hecho.- 3.- Testimonial del ciudadano JORGE SANCHEZ ORTEGA, quien es testigo presencial de los hechos investigados. Documentales: 1.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-055-066, de fecha 10-05-2011, practicada a un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, modelo 1680C-2B. 2.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-055-181 de fecha 09-05-2011 practicada a un arma blanca tipo Cuchillo. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/02/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SONIA RAMONA SANES (v) y de JESUS MERENTES (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.690 quien ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

Vista la manifestación de voluntad del acusado en el sentido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de convicción aportados y atendidas todas las circunstancias, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume plenamente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo es menester hacer una perfecta cuadratura del tipo penal, evidenciándose que nos encontramos ante una de las formas inacabada del delito como lo es la frustración, ya que de las actuaciones se desprende enteramente que el objeto pasivo del delito nunca salió de la esfera de pertenencia del sujeto activo, siendo éste recuperado efectivamente al momento de la aprehensión del encartado, así las cosas estima esta juzgadora procedente y ajustado a derecho hacer un cambio de calificación en el presente caso de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual se CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/02/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SONIA RAMONA SANES (v) y de JESUS MERENTES (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.69, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, todo estableciendo que, el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que al aplicarle lo contemplado en el articulo 80 apari por la frustración del delito una total de SEIS (06) años Y ocho meses (08) de prisión, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será en su totalidad de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/02/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SONIA RAMONA SANES (v) y de JESUS MERENTES (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.690; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., la cual comporta una pena de de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISION que al aplicarle lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que al aplicarle la rebaja un tercio de la pena, por no haberse cometido con violencia, así como la rebaja establecida en el articulo 80 del Código Penal, la pena corporal queda en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-07-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: relación a lo solicitado por la defensa en el sentido que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que en virtud de la pena impuesta, la cual es menor a cinco (5) años de prisión, con lo cual podría verse razonablemente satisfechos los requisitos para la obtención eventual de la formula alternativa de cumplimiento de suspensión condicional de la pena, acuerda imponer de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante este juzgado cada 8 días, en consecuencia líbrese oficio dirigido al Internado Judicial Rodeo I remitiendo la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del encartado. TERCERO: Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un tribunal de ejecución dada la admisión de hechos del acusado de autos. Cúmplase,
LA JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. KARIN P. MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. NATHALY RODRIGUEZ