REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-00005
ASUNTO : WJ01-P-2006-00005
4J-1462-09



Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias a la sede de este Despacho del acusado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09-06-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Pedraza (v) y Carlos Delgado (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa nro. 21, casa blanca con rosado, San Cristóbal, estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.790.331.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de Marzo de 2007, se realizo audiencia para oír al imputado, en virtud de la aprehensión del ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera Decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al contenido del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con la parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en artículo 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

En fecha 17 de Abril de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaró con lugar el pedimento de la Defensa y en consecuencia Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de conformidad de con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 16-05-2006, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en artículo 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

En fecha 02-10-2007, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual se revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al imputado, de conformidad con el contenido del artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaró con lugar el pedimento de la Defensa y en consecuencia Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de conformidad de con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 23 de Abril de 2009, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, modificando la calificación jurídica dada a los hechos por el Delito de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 y 218 numeral primero ambos del Código Penal , así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.

En fecha 11-06-2009 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 22-02-2010, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual se revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al acusado, de conformidad con el contenido del artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 21-02-2011, se dicto decisión en la cual se Revisó la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en consecuencia Impuso Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad de con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Ahora bien, prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: …en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituid. (Resaltado del Tribunal)

El quebrantamiento por parte del imputado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Tribunal, en fecha 21 de Febrero de 2011 al ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 21 de Febrero de 2011 al ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09-06-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Pedraza (v) y Carlos Delgado (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa nro. 21, casa blanca con rosado, San Cristóbal, estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.790.331, establecida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI