REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Febrero de 2013
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003801
ASUNTO : WP01-P-2009-003801

4J 1516-09



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTTI
ACUSADO: ALEXANDER JOSE SOLORZANO SOLANO.
FISCAL: Abg. LUIS TROCELIS.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. FRANZULLI MARIN.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/12/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUIS SOLORZANO (V) y JOSEFINA SOLANO(V), residenciado en: Calle real de Pariata, casa N° 18, Parroquia Soublette, Estado Vargas, teléfono 0416-819-3253(papá) y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.591; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 13 de Febrero del presente año, el Dr. LUIS TROCELIS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 07 de Octubre de 2009, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio del 2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban en la sede de la Dirección de Investigaciones, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre GUERRERO HERNANDEZ FLORELIA, quien manifestó que un ciudadano de tez clara, de contextura delgada, de mediana estatura y vestía una franela de color gris y un short tipo bermudas de color negro, la había despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía de la referida ciudadana, logrando avistar en el interior de una vivienda abandonada a un ciudadano con las características similares a las suministrada por la ciudadana denunciante, como el ciudadano que momentos antes la había despojado de su teléfono celular, por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, reteniéndolo preventivamente, incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1112, de color blanco y gris, con el siguiente carácter:352741/01/059076/1, sin chip y una batería de color gris de la misma marca, con su tapa de color blanca, sirviendo como testigo del procedimiento el ciudadano QUIÑONES HECTOR LUIS, por lo que procedieron previa lectura de sus derechos a realizar la detención preventiva del hoy acusado.

En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de los medios de pruebas, razón por la cual el acusado ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO LANO, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja a la mitad de la pena, que equivale a un (01) año, correspondiente a los dos (02) años, quedando en consecuencia en UN (01) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/12/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUIS SOLORZANO (V) y JOSEFINA SOLANO(V), residenciado en: Calle real de Pariata, casa N° 18, Parroquia Soublette, Estado Vargas, teléfono 0416-819-3253(papá) y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.591, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en compulsa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI.